REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por la abogada en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON, venezolana, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.801.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.313, con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a la orden del ciudadano RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, productor agropecuario, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.761.949, contra el aceptante de la letra ciudadano PEDRO SOLTILLO, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.903.761, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió como consta en el escrito que, en copia fotostática certificada aparece al folio 19 de estas actuaciones, a desconocer en contenido y firma la letra de cambio que se le cobra, lo cual hizo en los siguientes términos: “ Desconozco en contenido y firma la LETRA DE CAMBIO que se me opone en este procedimiento, pues la rubrica en ella estampada no me pertenece manifestación que hago sin presión de naturaleza alguna y en pleno uso de las facultades que me confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Abierto a prueba el procedimiento, la parte demandante promovió, mediante escrito que, en copia certificada riela al folio 22, en el capitulo segundo, la prueba de cotejo en los términos siguientes: “ Promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad de la firma de Pedro Sotillo en la letra de cambio agregada a los autos, en el folio 3, del cuaderno principal del expediente 833. A falta de documentos indubitados pido al Tribunal, se sirva acordar dia y hora para la comparecencia a este Despacho del ciudadano Pedro Sotillo, a fin de que escriba y firme en presencia del Juez, lo que le dicte el Juez; de conformidad con el artículo 448 último aparte del Código de Procedimiento Civil”.
El demandado, por intermedio de su representante judicial, abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico. Titular de la Cédula de identidad Nº 5.621.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.765, a través de escrito que aparece a los folios 25 y 26 de estas actuaciones en copias certificada, procedió a oponerse con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.-
El Tribunal de la causa, por auto del siete (7) de mayo de 2003 que cursa al folio 43 de este expediente, negó la admisión de la prueba de cotejo promovida en el capitulo segundo del escrito presentado por la accionante, por considerar que la misma no fue promovida dentro del lapso legal, conforme prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Esa decisión fue apelada por la abogada en ejercicio ZENAIDA MACAYO, con el carácter de representante judicial de la parte actora por diligencia que riela al folio 40, en fecha doce (12) de mayo 2003, apelación ésta que fué oída en un solo efecto por el Tribunal a-quó mediante auto del 19 de mayo de 2003 que riela al folio 41, por lo que fueron remitidas en copias certificadas las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y dio entrada el 16 de junio de 2003 conforme consta del auto que cursa al folio 43.-
Llegada la oportunidad de informar en este Tribunal, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, como consta en el auto del 31 de Julio de 2003 que aparece al folio 47.-
Siendo la oportunidad de sentenciar, ella fue diferida por auto del dos (2) de Septiembre de 2003 que riela al folio 48, por un lapso de treinta (30) dias consecutivos, sin que dentro de él hubiera podido producirse la decisión. Para resolver se observa:
II
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultara probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Por su parte, el artículo 449 ejusdem, dispone:
“ El termino probatorio en esta incidencia será de ocho días el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.-
El término probatorio de la incidencia del cotejo es independiente del lapso probatorio del juicio principal. Es probable que transcurran de manera paralela, que será en aquello casos en que el instrumento de que se trate se ha producido con el libelo, como en el caso de autos, pero tiene absoluta independencia entre ellos.
La articulación de la incidencia del cotejo se abre de pleno derecho al ser negado el instrumento, y por ende, es dentro de ella que tal prueba puede promoverse.-
En su obra “ La prueba y su Técnica” el Dr., Humberto Bello Lozano (pag. 346)” comenta: “… si bien es verdad que la prueba del cotejo se hace mediante expertos con sujeción a las reglas de experticia, es lo cierto que el legislador la sometió a su término probatorio especial de ocho (8) dias, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial”.-
En el caso de especie se constata del computo que riela al folio 37, realizado por orden del Tribunal de la causa en fecha 09 de Mayo de 2003 que aparece al mismo folio, que, desde el día 24 de Marzo de 2003, fecha correspondiente al día siguiente en que se produjo el desconocimiento de la letra de cambio y en que comenzó a correr el termino de la incidencia, de ocho (8) días de despacho, hasta el 24 de Abril del mismo año, en que fue presentado el escrito de pruebas, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho. Ello significa que ciertamente la parte accionante ha promovido la prueba de cotejo extemporáneamente por cuanto la articulación correspondiente de ocho (8) días de despacho ya había concluido. Por tal razón, a criterio de este Juzgador, la sentenciadora del Tribunal de la causa procedió ajustada a derecho cuando negó en el auto apelado, la admisión de la prueba y así se hace constar.
III
Por la razones anotadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en Alzada, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha siete (07) de Mayo de 2003, que negó la admisión de la prueba de cotejo promovida extemporáneamente por la parte accionante.
Queda asi confirmado el auto apelado.
Como quiera que la presente decisión no tiene apelación, devuelvanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas del recurso a la accionante por haber resultado con vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los seis días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------
Publicada y registrada siendo las 10:30 a.m. previas las formalidades de ley.
-------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------