REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
193º y 144º
Por medio de libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003, por los abogados AMARELYS MARTINEZ, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.498.884, 8.569.676 y 5.619.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.552, 37.554 y 26.257 respectivamente, con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, el 08 de Enero de 2002, por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 40.575.259,oo), con vencimiento el 08 de Abril de 2002 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa INVERSIONES MEJO, C.A., representada por el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.333.602, con domicilio en esta ciudad, a la orden del endosante, ciudadano ROBERT PEDIGO, de nacionalidad americana, según el libelo titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.061.409, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, procedieron a demandar al mencionado ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS por el procedimiento de intimación contemplado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pagara a su endosante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 40.575.259,oo) por concepto del monto de la letra de cambio; Segundo: Los intereses vencidos calculados al 5% a partir del vencimiento de la letra mencionada “ en el cual fue establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio “ (sic.) y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. Tercero: La indexación o corrección monetaria que se calculará mediante experticia complementaria del fallo; y Cuarto: Las costas y costos procesales, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamentaron la acción en los artículos 418, 451 y 455 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron que se decretara, de conformidad con el artículo 648 ejusdem, medida de prohibición y enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: Una casa de vivienda familiar y un local comercial ubicados en la Calle Tamanaco parte norte de esta ciudad de Valle de la Pascua, adquirida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 49, folio 380 al 384, protocolo primero, tomo XV, Segundo Trimestre de fecha 18 de Junio de 2002, y Segundo: Una porción de terreno constante de CIENTO VEINTISES (126) HECTAREAS, ubicadas en la posesión hoy denominada Paraderito, la cual forma parte de la antigua posesión comunera La Atascosa, en jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 40, folios 246 al 250, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2001.
Acompañaron al libelo los siguientes recaudos: La letra de cambio cuyo pago se demanda, que fue resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal dejándose en su lugar (folio tres) copia certificada de la misma; y copia fotostáticas de los documentos referentes a la propiedad de los bienes inmuebles cuya prohibición de enajenar y gravar se solicito en el libelo. Todos estos recaudos aparecen agregados a los folios tres (3) al nueve (9) de este expediente.
La demanda fue admitida por auto del 19 de Diciembre de 2002 que riela al folio 10 de este expediente.
El abogado en ejercicio de este domicilio OMAR ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.394.890 e inscrito en ele Inpreabogado bajo el Nº 1.870 en su carácter de apoderado judicial del demandado se dio por citado por diligencia del 24 de Febrero de 2003 que riela al folio 12, y consignó el documento poder que le acredita el carácter de cooapoderado del accionado, conjuntamente con los abogados en ejercicio ANTONIO CAMEJO PERAZA Y JOSE MANUEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253 y 51.134 respectivamente, el cual fue agregado a los folios 13 y 14. Posteriormente el mismo abogado, en diligencia del 27 de febrero de 2003, cursante al folio 17 hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que el Tribunal lo dejo sin efecto , por auto del 17 de Marzo de 2003 que aparece al folio 18, entendiendo que las partes estaban citadas para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual compareció el abogado OMAR ANTONIO FLORES y en su carácter de autos consignó el escrito que riela a los folios 19 al 24, dando contestación, alegando como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado, JOSE LEOPOLDO MATOS para mantener el juicio.
Asi mismo, en ese escrito, el accionado procedió a desconocer, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la letra de cambio cuyo pago se le demanda “ por no ser cierto su contenido ni de mano y letra de mi representado la firma que lo suscribe, asi como tampoco de ninguna representada suya”
Asi mismo, sobre el fondo, dio contestación rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que su poderdante no es deudor de ninguna cantidad de dinero del demandante, por medio de ninguna letra de cambio u otro instrumento de crédito, ni personalmente ni a través de la empresa Inversiones Mejo, C.A.,”.
Abierta a pruebas la causa, solo la accionante promovió, mediante diligencia del 15 de Abril de 2003 que aparece al folio 37, “ el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a mi representado.- Promuevo y hago valer el titulo cambiario acompañado al libelo de la demanda”; pruebas éstas cuya admisión fue negada por el Tribunal por no constituir medios probatorios previstos en la Ley, mediante auto del 07 de Mayo de 2003 que riela al folio 40, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la actora mediante diligencia del 15 de mayo de 2003 que corre al folio 41, recurso que fue oído en un solo efecto por auto del 19 de Mayo de 2003 que riela al folio 42.
No obstante haber solicitado y el Tribunal acordado la expedición de las copias certificadas para la tramitación del recurso, no consta en los autos que tales instrumentos hubieren sido remitidos al Tribunal Superior, por lo que ha de tenerse como desistido el recurso y así se hace constar.
Llegada la oportunidad de presentar informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho como se dejó constancia en el auto del 07 de agosto de 2003 que aparece al folio 46.
La oportunidad para dictar sentencia fue diferida por auto del 06 de Octubre de 2003 que riela al folio 48, por un lapso de 30 días consecutivos, dentro del cual tampoco pudo proferirse la sentencia, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:
II
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo conoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En el caso de especie, se observa que la parte demandada procedió a desconocer el instrumento privado, consistente en la letra de cambio cuyo pago se le requiere y que fue acompañada al libelo, en el acto de la contestación de la demanda, con lo cual se tiene que lo hizo precisamente en la oportunidad que le otorga el artículo 444 ya transcrito. En consecuencia habiéndose producido el desconocimiento del instrumento, correspondía a la parte actora, presentante del mismo, proceder conforme a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“ Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Sin embargo, la accionante, que fue la parte que produjo el instrumento, no probó su autenticidad, al no promover ni la prueba de cotejo ni la de testigos.
En consecuencia de lo dicho, la letra de cambio cuyo pago se pretende, debe tenerse por desconocida y necesariamente debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Habiendo quedado desechado el documento privado presentado al cobro con el libelo, la acción no puede prosperar y asi se hace constar.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESCONOCIDA la letra de cambio presentada con el libelo y en consecuencia SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano ROBERT PEDIGO contra el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, ambos suficientemente identificados con anterioridad.-
Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada con ocasión de este procedimiento ejecutada sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: Una casa de vivienda familiar y un local comercial ubicados en la Calle Tamanaco parte norte de esta ciudad de Valle de la Pascua, adquirida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 49, folio 380 al 384, protocolo primero, tomo XV, Segundo Trimestre de fecha 18 de Junio de 2002, y Segundo: Una porción de terreno constante de CIENTO VEINTISES (126) HECTAREAS, ubicadas en la posesión hoy denominada Paraderito, la cual forma parte de la antigua posesión comunera La Atascosa, en jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 40, folios 246 al 250, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2001.
Librese oficio al Registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante con las inserciones de rigor, una vez quede firme la presente decisión.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la actora dado su vencimiento total.
Conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, notifíquese esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,---------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---- Publicada y registrada siendo las 10:30 a.m. previas las formalidades de ley.-------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----
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