REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Expediente No. 2003–3711.-
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.982.274 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: SAUL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.562.-
PARTE DEMANDADA: ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.979.271 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: FRANCO COPPOLA COPPOLA Y CARLOS E. COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.786 y 41.803.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.
- I I -
Conoce la presente causa esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2003, por el abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha quince (15) de Mayo de 2003, la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por ISRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, contra ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha quince (15) de Mayo de 2003, la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por ISRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, contra ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Cursa a los folios 1, 2 y 3 escrito contentivo del libelo de demanda.-
Mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2002, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano, ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA, en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio COMERCIAL ELIAS K., para que compareciera por ante ese Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, librar la respectiva boleta y entregarse al Alguacil de ese Juzgado a los fines legales consiguientes, siendo practicada en fecha diecinueve ( 19) de Diciembre de 2002.- (folios 10, 11, 12 y 13).-
Cursa a los folios, 16, 17 y 18, escrito mediante el cual la parte demandada opone Cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6 en concordancia con los Ordinales 5 y 2 del artículo 340 ejusdem.- (folios 20 al 27, ambos inclusive).-
Cursa a los folios 28, 29 y 30, escrito contentivo de la contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Por auto de fecha doce (12) de febrero 2003, el Tribunal de la causa, fijó el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.- (folio 63).-
Cursa a los folios 65,66 y 67, escrito contentivo de los informe de la parte demandada.-
En fecha 15 de Mayo de 2003, el Juzgado a-quo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda.- notificándose a las partes de la misma (folios 69 al 86, ambos inclusive); por diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2003, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, apeló de dicha decisión.- (folio 87) y por auto de fecha diez (10) de junio de 2003, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado; siendo recibido en este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, fijándose el lapso de ocho (8) días de despacho para constituir asociados, así como también para promover y evacuar las pruebas procedentes, advirtiéndose expresamente que vencido el referido lapso, se oirían en el vigésimo día de despacho siguientes, los alegatos de las partes.- (folio 91).-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Alzada procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en su libelo de demanda, ALEGA:
1.- Que durante un lapso de un (01) año y seis (06) meses, le prestó sus servicios, al señor ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA en el Fondo de Comercio de su propiedad denominado COMERCIAL ELIAS K., laborando de lunes a domingo, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m.-
2.- Que sus labores consistían en atender a las personas que acudían al referido fondo de comercio a realizar compras de artefactos eléctricos y de cobrador a domicilio por sus servicios prestados, devengando un salario equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666.66).-
3.- Que dicha relación laboral se inició en fecha dos (02) de enero de 2002 y terminó el veintiséis (26) de Agosto de 2002, fecha esta en la que fue despedido por el ciudadano ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA.-
4.- Que sus Prestaciones Sociales comprenden las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 299.999,99) por concepto de cuarenta y cinco (45) días de Preaviso; SEGUNDO: QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 599.999,48), por concepto de noventa (90) días de Antigüedad; TERCERO: NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.99.999,90), por concepto de quince (15) días de Vacaciones Legales; CUARTO: OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 83.333.25), por concepto de doce punto cincuenta (12,50) días de Vacaciones Fraccionadas; QUINTO: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199.999,80), por concepto de treinta (30) días de Indemnización, conforme a lo previsto en el Ordinal 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEXTO: CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.999,95), por concepto de siete punto cincuenta (7,50) días de Utilidades, por el periodo correspondiente del 01-01-2002 al 26-08-2002; y SEPTIMO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs.371.428,20), por concepto de Cincuenta y Dos (52) días domingos laborados.-
5.- Que los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.704.760,49).-
6.- Que el reclamo del pago de sus Prestaciones Sociales fue totalmente ignorado por el ciudadano ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA, puesto que se negó a la cancelación de las mismas.-
7.- Que demanda al ciudadano ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA, en su carácter de representante legal del Fondo de comercio COMERCIAL ELIAS K., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal sus Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de UN MILLLON SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.704.760,49).-
8.- Que demanda igualmente las costas y costos del presente procedimiento.-
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ALEGA:
1.- Que niega, rechaza y contradice la temeraria pretensión del demandante y en especial niega que él (el demandante) haya laborado por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, bajo relación de subordinación de su representado en el Fondo de Comercio de su propiedad denominado Comercial ELIAS K., de lunes a domingo y cumpliendo un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m. y de 2:00 p.m. 7:00 p.m., devengando un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, iniciándose supuestamente, dicha relación laboral, el día dos (02) de enero de 2002 y finalizando por despido el día veintiséis (26) de Agosto de 2002.-
2.- Que el Fondo de Comercio Comercial ELIAS K., comenzó a realizar actividades comerciales el día viernes doce (12) de julio de 2002 fecha en que se constituyó mediante documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, bajo el No. 07, Tomo 7-B y el cual se dedica a la compra, venta, distribución, comercialización importación y exportación al mayor y detal de repuestos y accesorios para artefactos electrodomésticos y artìculos de línea blanca en general y demás actividades de licito comercio.-
3.- Que Rechaza y contradice que le adeude al demandante las cantidades derivadas de la negada relación laboral, especificadas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del libelo de la demanda, las cuales suman UN MILLLON SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.704.760,49).-
4.- Que el único nexo comercial que hubo entre su poderdante y el demandante consistía en que ELIAS G. KANDIL FADLALLA, proporcionaba “Cd`s” de música quemados al demandante, para su reventa por cuenta propia y luego se compartían las ganancias.-
5.- Que dicha actividad la ejercía el demandante por su cuenta, siguiendo sus propios lineamientos y en forma clandestina, por cuanto se trata de un negocio ilegal que viola normas establecidas en la Ley de Propiedad Industrial y la ley de Derechos de autor, por lo tanto, dicha actividad comercial muy proliferada en nuestros días aciagos, no está amparada por la ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en su artículo 31, mal podría invocarse una protección legal para una actividad contraria a la ley o que vulnera los derechos de terceros.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA TORO FAJARDO, MANUEL EDUARDO DIAZ JOSE ANTONIO MORENO LIENDO Y TEMISTOCLES YSMAEL RENGIFO, venezolanos, de 29, 24, 35 Y 35 años de edad, solteros, T:S.U en Informática, comerciante, artesano y tapicero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.984.622, 15.083.758, 9.954.605 y 9.914.153, respectivamente y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fechas cinco (05) y siete (07) de febrero de 2003 (folios 43, 44, 45, del 50 al 55, ambos inclusive), siendo repreguntados a excepción del segundo de los mencionados.-
3.- DOCUMENTAL:
Acompañó a su libelo de demanda:
a) Copia fotostática certificada de Registro Mercantil de la firma personal denominada “COMERCIAL ELIAS k”.- (folios 5 al 9, ambos inclusive).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ARMANDO LEDEZMA DIAZ, CRUZ RAFAEL MONSERRATTE Y GLADYS JOSEFINA DIAZ LEDEZMA, venezolanos, de 24, 30 y 48 años de edad, soltero el segundo de los mencionados y los otros casados, comerciante, estudiante de informática y docente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.898.794, 11.842.306 y 3.950.714, respectivamente y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fecha once (11) de febrero de 2003 (folios 58 al 62, ambos inclusive).- Estos testigos fueron repreguntados.
3.- POSICIONES JURADAS:
No consta en autos que las mismas se hayan llevado a efecto.-
4.- INFORMES:
Solicitó se oficiara al Sub-Inspector del Trabajo (Valle de la Pascua), a fin de que informara al Juzgado de la causa, si por ante esa oficina se auspició una reunión conciliatoria por reclamación laboral formulada por el ciudadano YSRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, en fecha 05-09-2002.- Dicho ente dio respuesta mediante oficio Nº 63-2003, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, conforme consta al folio 64 del expediente.-
ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA
Trabada la litis y a los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad probatoria, este Juzgado procede a analizar las pruebas producidas y evacuadas por las partes en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los Jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este Juzgador tal criterio.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este Juzgador observa, que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 ejusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.
Este Juzgado analiza las deposiciones de los testigos.
En cuanto al testimonial del ciudadano JOSE MARIA TORO FAJARDO, antes identificado, quien depuso en fecha cinco (05) de febrero de 2003 (folio 43 al 44). A la pregunta primera “Diga el testigo, si conoce al ciudadano ISRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ?” A lo que contesto “Si lo conozco” a la pregunta segunda “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ISRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, puede decir donde trabajo últimamente?” a lo que contesto “El trabajo últimamente en el comercial Jorge que ahora se llama Elías K” a la pregunta tercera “Diga el testigo que labores cumplía el señor ISRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ en el comercial ELIAS K?” a lo que contesto “El atendía al publico y hacia las cobrazas de dicho comercial“ fue repreguntado de la siguiente forma a la repregunta cuarta “Diga el testigo si las labores de ISRAEL GONZALEZ se trataban específicamente sobre la venta de Cidics” a lo que contesto “El atendía al publico en repartir cidics, me consta porque yo era cliente de el y hacia las cobranzas”, se evidencia que el testigo no cayo en contradicción al exponer en la pregunta Tercera y en la repregunta Cuarta las funciones que ejercía el actor en la empresa comercial Elías K, por lo tanto este Juzgado le da valor probatorio Y así se decide.
Rindió declaración el ciudadano MANUEL EDUARDO DIAZ, antes identificado en fecha siete (7) de febrero de 2003 (folio 50) a la pregunta Primera “Diga el testigo, si conoce al ciudadano Israel Enrique González Álvarez” a lo que contesto “Bueno yo lo conozco de los negocios donde el trabajaba” a la pregunta segunda “Diga el testigo a que negocios se refiere y donde conoció al ciudadano Israel Enrique González Álvarez?” a lo que contesto “A Israel Enrique González Álvarez lo conocí vendiendo CD, anteriormente el negocio se llamaba Comercial Gorge, ahora se llama Comercial Elis K “ a la pregunta Tercera “ Diga el testigo que labores desempeñaba el ciudadano ISRRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ en los negocios a que usted se ha referido?” a lo que contesto “Bueno el se desempeñaba vendiéndole al publico en general y labores de cobranza” Este testigo no fue repreguntado, sin embargo en su deposición no cayo en contradicción y coincide con la deposición del testigo JOSE MARIA TORO FAJARDO en lo relacionado con el lugar de trabajó que era comercial Elías K y las funciones que realizaba de atender al publico y labores de cobranza. Por lo tanto este Juzgado le da valor probatorio.
El cuanto al testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO LIENDO (folio 51,52 y 53) fue realizado en fecha siete (07) de febrero de 2003, por ante el Tribunal de la causa a lo que respondió a la pregunta Primera “Diga el testigo si conoce al ciudadano ISRRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ“ a lo que contesto “Si lo conozco” a la pregunta segunda “diga el testigo, en que negocio o negocios presto sus servicios el ciudadano ISRRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ “ a lo que contesto “Comercial Gorge, que hoy en día se llama Comercial Elías K “ a la pregunta Quinta “diga el testigo que labores realizaba el ciudadano Isrrael Enrique González Álvarez en el negocios o negocios a que usted se ha referido“ a lo que contesto “ Trabajaba de lunes a viernes atendiendo al publico y sábado y domingo en labores de cobranza “. Fue repreguntando por la parte demandada de la siguiente forma a la repregunta Primera “ Diga el testigo, Como le consta que el joven Israel González laboraba en el establecimiento al cual usted ha hecho referencia“ contesto “ Bueno debido a que yo era cliente de el yo le compraba, bueno como el trabajaba ahí yo le compraba a el”, a la repregunta Segunda “Explique el testigo, que tipo de mercancías compraba en el referido negocio“ a lo que contesto “Artefactos electrodomésticos y CD “ a la repregunta quinta “ Explique el testigo, que tipo de cobranza y sobre que tipo de mercancías se refiere, cuando habla de que el demandante laboraba los días sábados y domingos“ a lo que contesto “ Bueno el hacía cobranzas, debido a que ellos fían artículos electrodomésticos“. El mencionado testigo coincidió con la deposición de los dos testigos anteriores en cuanto a las funciones que realizaba y el lugar de trabajo no cayó en contradicciones, por lo tanto se le da valor probatorio a su deposición.
El Testimonio del ciudadano TEMISTOCLES YSMAEL RENGIFO, (folios 54 y 55) en fecha siete (07) de febrero de 2003 a la pregunta Primera “Diga el testigo si conoce al ciudadano Israel Enrique González Álvarez?” a lo que contesto “ Si lo conozco “ a la pregunta Segunda “Diga el testigo, en que negocio prestaba sus servicios el ciudadano Israel Enrique González Álvarez“ a lo que contesto “Trabajaba en el comercial Gorge, y ahora se llama Comercial Elías K “ a la pregunta cuarta “Diga el testigo que labores desempeñaba el ciudadano Isrrael Enrique González Álvarez en el negocio a que usted se refería “ a lo que contesto “ Le atendía al publico y hacia las cobranzas“. Fue repreguntado en los siguientes términos a la repregunta Primera “Diga el testigo, como le consta de que el joven Isrrael González trabajaba en el negocio que usted ha mencionado?” a lo que contesto “Yo era cliente de el “ a la repregunta Tercera “Diga el testigo, si sabe cuanto devengaba como sueldo el joven Isrrael González“ a lo que contesto “No no se“. Considera este juzgador que esta ultima pregunta es capciosa debido a que el testigo no tiene por que conocer los detalles del sueldo que devengaba el actor, puesto que el testigo expresa en la repregunta primera que era cliente de el puesto que trabajaba en el negocio Elías K. Este Juzgado considera que no cayó en contradicciones y le da valor probatoria a su deposición.
DOCUMENTAL:
En cuanto a la prueba documental traída a los autos por la parte demandante (folios 5 al 9, ambos inclusive) este Sentenciador lo aprecia, toda vez que es un documento público que no fue tachado de falso ni adolece de vicios sustanciales que le resten eficacia, demostrándose con el mismo que el establecimiento denominado “COMERCIAL ELIAS K” es una firma personal del ciudadano ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
TESTIMONIAL
El testimonial del ciudadano LUIS ARMANDO LEDEZMA DIAZ (folios 58 y 59), rindió su declaración en fecha once (11) de febrero de 2003 ante el Tribunal de la causa, venezolano, de 24 años de edad, comerciante. Se le hicieron la preguntas en los siguientes términos pregunta primera “Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Elías Kandil Fadlalla e Israel Enrique González Álvarez“ a lo que contesto “si los conozco” a la pregunta Cuarta “Diga el testigo si sabe, si alguna vez el joven Israel González trabajo en el negocio denominado Elias K?” a lo que contesto “no se y para mi lo que el hacia era comprarle los cidi a Elías para revenderlos” a la pregunta Tercera “Aclare el testigo en que sitio expecifico conoce usted donde Israel González vendía cidi quemados?” a lo que contesto “en frente del liceo José Gil Fortoul en Inversiones el Trébol Dorado, cuyo local es de mi propiedad”. Fue repreguntado de la siguiente forma: repregunta cuarta “Diga el testigo si usted mantiene relaciones comerciales con el ciudadano; Elías Kandil?” a lo que contesto “no mantengo simplemente le hago el favor de guardarle el cajón que esta fuera de mi negocio” a la repregunta quinta “ diga el testigo si visita constantemente el establecimiento comercial denominado Elías K“ a lo que contesto “ pocas veces”. El testigo al expresar en la primera pregunta que conoce suficientemente a el ciudadano YSRAEL ENRIQUE GONZALEZ en la pregunta cuarta se contradice al decir que no sabe si el joven Israel trabajo en el negocio Comercial Elias K, es decir no conoce suficientemente al demandante como lo afirmo antes. Ahora bien al decir en la pregunta Tercera el sitio donde conoce a el joven Ysrael González, es decir donde el vende los CD frente a su negocio El Trébol Dorado y en la repregunta cuarta expresa que el le hace el favor de guardarle al ciudadano Elías Kandil el cajón que tiene afuera de su negocio. La deposición de este testigo no es confiable para este Juzgado puesto que el mismo cae en contradicciones, por lo tanto se desecha.
En fecha once (11) de Febrero depuso el ciudadano CRUZ RAFAEL MONSERRATTE, (folios 59,60, 61 y 62), quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, estudiante de informática, residenciado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la repregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo a que se deben sus visitas frecuentes al señor Elías Kandil? a lo que respondió: “ bueno yo, voy allá somos amigos, como una visita que uno le haga a un amigo, como hay una relación de que el tiene su mercancía y la guarda en el negocio” el testigo manifestó ser amigo del ciudadano Elías Kandil, este Juzgado considera que se encuentra incurso dentro de la inhabilidad relativa para testificar, establecida en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, así pues, tal situación individualmente considerada resultaría suficiente para desechar en su totalidad el resto de sus deposiciones y así se decide.
La deposición de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ LEDEZ, quien es venezolana, de 48 años de edad, casada, a la pregunta Primera: “Diga la testigo si conoce a los jóvenes Elías Kandil e Israel González?” a lo que contesto “si lo conozco” a la pregunta segunda “diga la testigo si sabe que tipo de relación de negocios llevaban estos jóvenes?”. A lo que contesto “ de verdad no se que tipo de acuerdo que había entre ellos y me refiero al acuerdo de pago que había entre ellos pero si veía a Israel a fuera por que el trabajaba con un cajón a fuera del negocio del hijo mi frente a su negocio del hijo mío que ahí vendía cidi e inclusive lo dejaba guardado ahí”. Fue repreguntada de la siguiente forma a la pregunta Primera “Diga la testigo quien es el propietario del cajón que guardaban en el negocio de su hijo denominado EL Trébol Dorado“ a lo que contesto “Elías Kandil”. De la deposición de este testigo se evidencia que la misma cayo en contradicción en la segunda pregunta que le formularon, respondió de forma incoherente y se le hizo una sola repregunta por parte del demandante, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta la cantidad de preguntas que se le formularon a la testigo, las mismas no son suficiente para ilustrar a este Juzgador sobre los hechos, por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.
POSICIONES JURADAS
La parte que la promovió desistió de la misma en fecha seis (06) de febrero de 2003 (folio 49), la cual y como es obvio no se toma en cuenta para decidir este controversia.
INFORMES:
Con respecto al resultado del análisis de esta prueba, este Sentenciador considera que de la misma se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado y por lo tanto, la aprecia a favor del trabajador.-
ANÁLISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En cuanto, al fondo de la controversia, la parte demandante en su libelo alega que durante un lapso de un (01) año y seis (06) meses, le prestó sus servicios, al señor ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA en el Fondo de Comercio de su propiedad denominado COMERCIAL ELIAS K., laborando de Lunes a domingo, cumpliendo un horario de de trabajo comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., devengando un salario equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666.66), negándose el ciudadano ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA a cancelarle sus Prestaciones Sociales las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.704.760,49).-
La parte demandada en la contestación a la demanda manifiesta que niega que el demandante haya laborado por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, bajo relación de subordinación de su representado en el Fondo de Comercio de su propiedad denominado Comercial ELIAS K., de Lunes a Domingo y cumpliendo un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m. y de 2:00 p.m. 7:00 p.m., devengando un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, iniciándose supuestamente, dicha relación laboral, el día dos (02) de enero de 2002 y finalizando por despido el día veintiséis ( 26) de agosto de 2002, por cuanto el referido Fondo de Comercio comenzó a realizar actividades comerciales el día viernes doce (12) de julio de 2002 fecha en que se constituyó mediante documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 07, Tomo 7-B y que el único nexo comercial que hubo entre su poderdante y el demandante consistía en que ELIAS G. KANDIL FADLALLA, proporcionaba “Cd`s” de música quemados al demandante, para su reventa por cuenta propia y luego se compartían las ganancias.-
De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:
ARTICULO 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
ARTICULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas constituyen la regla general de la carga de la prueba en el caso de que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo. Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente juicio, este sentenciador observa: Que el demandado no probo nada que le favoreciera.-
Sin embargo y a pesar que este Juzgado ha tomado en cuenta la deposición de los testigos presentados por el demandado y demás pruebas cabe observar que dentro de los pedimentos del actor está especificado en el Numeral quinto del libelo el monto de Ciento Noventa Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con ochenta céntimos (Bs. 199.999,80) correspondiente según lo alegado a treinta (30) DIAS DE Indemnización de conformidad con el Ord. 2 del artículo 125 de La Ley Orgánica del trabajo la cual reza ASI:
“Si el patrono en su propósito dede
despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad………………………”
El mencionado articulo se relaciona con el despido injustificado, se puede apreciar que siendo esto un juicio por Prestaciones Sociales no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el pago por despido injustificado solicitado por el actor, como tampoco le corresponde a la parte demandante como así lo hizo en su pedimento, en caso que este ultimo hubiese considerado que fue despedido injustificadamente la ley le da la oportunidad de acudir dentro del lapso de 5 días ante la autoridad competente para hacer su reclamo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 L.O.T., por lo tanto no cabe aquí la solicitud de pago establecido en el articulo 125 ejusdem.
- V -
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Trabajo, DECIDE:
PRIMERO: Se modifica la sentencia del Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas.
SEGUNDO: Declara con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano YSRAEL ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, ya identificado, contra el ciudadano ELIAS GEORGES KANDIL FADLALLA, también identificado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la suma de Un Millón Quinientos Cuatro MIL Setecientos Sesenta con Sesenta y Nueve Bolívares, (Bs. 1.504.760.69) por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, hecha la deducción del monto por despido injustificado, aplicándose también lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 21 de Julio de 2004, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 03-3711.-