REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS”

- I -

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MORENO MACHADO.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO.-

PARTE DEMANDADA: ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: FERNANDO ESBER PERAZA.-
- I I -

Se inició el presente juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y FIJACION DE PLAZO PARA LA CANCELACION TOTAL DEL PRECIO (EXP. No. 2003-3703), mediante escrito presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.310.849 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.218.789 y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 01 al 05, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2003, este Juzgado admitió la referida demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ para que compareciera por ante ese Tribunal el quinto día de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal; ordenándose entregar al Alguacil de este Despacho la Boleta de citación con copia textual del libelo de la demanda.- (folio 86).-

Por diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2003, el Alguacil Acc., de este Tribunal, consignó sin firmar la Boleta de Citación de la ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, por cuanto la mencionada ciudadana se negó a firmar el recibo de citación.- (folios 88 al 95, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2003, la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación a la demandada ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de junio de 2003; siendo practicada la misma, en fecha dieciséis (16) de junio de 2003.- (folios 96, 97 y 100).-

Cursa a los folios 105 al 121, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención planteada.-

Por auto de fecha primero (01) de septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 130).-

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada; la cual fue ordenada por auto de fecha diez (10) de Septiembre de 2003 y practicada en fecha nueve (09) de Octubre de 2003.- (folio 131, 132 y 134).-

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la Reconvención planteada y fijó el quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal para que la parte demandante diera contestación a la Reconvención; ordenándose abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la Medida solicitada.- (folio 135).-

Cursa a los folios 136 al 142, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación a la reconvención planteada.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, este Tribunal fijó para el día miércoles tres (03) de diciembre de 2003, a las 1:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Preliminar.- (folio 144).-

En fecha tres (03) de diciembre de 2003, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto las ciudadanas abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y GRECIA DHURILLYS CORONADO, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, así como también el ciudadano abogado FERNANDO ESBER, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes; solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio.- (folios 146 al 150, ambos inclusive).-

En fecha nueve (09) de diciembre de 2003, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y visto el señalamiento de las pruebas que se propone aportar la parte Reconviniente, abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 151 y 153).-

La ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en fecha once (11) de diciembre de 2003 presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal ampliar y aclarar la decisión de fecha 09-12-2003.- (folio 154 y 155).-

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2004, este Tribunal visto el escrito presentado por la abogada ALICIA FERNANDEZ, clavo, aclaró la sentencia y que en ningún modo alguno alterara el verdadero y evidente sentido del fallo.- (folios 201 Y 202).-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación de las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2004, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el Décimo Quinto día siguiente a la 10:00 de la mañana.- (214).-

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, pidió se fijará la oportunidad de la audiencia Probatoria dentro de los quince (15) días.- (folio 215).-

Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2004, este Tribunal visto lo solicitado por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ, observó que la Audiencia Probatoria la fijó en esa oportunidad por considerar conveniente como rector del proceso y revocarla traería retraso en los actos procesales.- (folio 216).-

Cursa a los folios 217 al 219, ambos inclusive, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, fijándose en dicha acta el quinto día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde para pronunciarse oralmente sobre la dispositiva y dentro de Diez (10) días de despacho siguiente publicar completamente la sentencia.-

Igualmente consta en autos que por auto de fecha Diez (10) de noviembre de 2003 (folio 135), se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte demandada-reconviniente.-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante en su libelo, mediante apoderado judicial ALEGA:

1.- Que su representado compró a la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, una porción de terreno constante de una superficie de doscientas cuarenta y tres hectáreas (243 Has.), que forma parte del fundo de mayor extensión denominado “Villa Angelina”, el cual a su vez formó parte del Fundo “La Atarraya”, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico, fundo que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Guillermo Felizzola Oropeza; SUR: Terrenos que es o fue de Columba Angelina Felizzola de Domínguez y Ramón Felizzola Oropeza; ESTE: Terrenos que son o fueron de Juana Abreu; y OESTE: Terrenos del mismo Fundo “La Atarraya”, indicándose que el lote vendido está ubicado en la parte Norte de dicho Fundo “Villa Angelina”, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos de Guillermo Felizzola Oropeza; SUR: Terrenos del mismo Fundo “Villa Angelina”;ESTE: terrenos que son o fueron de Juanita Abreu y Antonio Moreno; y OESTE: Terreno del mismo Fundo “La Atarraya”, adjudicado a Isaías Felizzola, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, donde quedó anotado bajo el Nº 39, folio 231 al folio 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de 2002, el cual acompaña en copia marcada “B”.-

2.- Que en el referido documento se convino expresamente en que el precio de la venta era la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), los cuales serían pagados por su representado, de la siguiente manera: a) La suma de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 12.100.000,00), que su poderdista canceló para el acto del otorgamiento; b) La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.00), a los noventa días siguientes del otorgamiento del documento; y c) La suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000,00), que se comprometió a pagar su representado por la vendedora, subrogándose una deuda con el Banco Provincial y en que la porción de terreno dada en venta, sería delimitada por documento separado que filmarían las partes, a los fines de determinar sus linderos y medidas de manera particular.-

3.- Que con respecto a lo indicado en el PUNTO UNO, su representado canceló la suma indicada en la letra a) del compromiso de pago, en la oportunidad fijada, como expresamente se aceptó en el documento y cancelar la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), procedió a consignar dicha cantidad por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

4.- Que ANGELINA FELIZZOLA DE DOMIGUEZ, en fecha catorce (14) de octubre de 2002, demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) a su representado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico pretendiendo con dicha demanda el pago incluyendo la suma correspondiente a la referida subrogación, por lo que se hizo necesario formular oposición a la intimación a los fines de evidenciar que no se trataba de una deuda liquida y exigible, en su totalidad; sin embargo, ella procedió a desistir del procedimiento.-

5.- Que en cuanto a la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000.00), que se comprometió a pagar a la vendedora, sin fijarse plazo para ello, subrogándose en la deuda con el Banco Provincial, según crédito hipotecario protocolizado originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha treinta (30) de mayo de 1991, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1991, ampliado y ratificado según documento registrado en la misma Oficina de registro en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993 y luego por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha primero (01) de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 69, folio 64, Protocolo Primero, Tomo tercero Adicional, Cuarto Trimestre de 1993.-
6.- Que es el caso que no ha sido posible efectuar dicha subrogación, por cuanto el Banco Provincial se ha negado a ello y para la presente fecha existe una parte del precio, es decir, la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000,00), de la cual ha quedado incierto el día del pago correspondiente.-

7.- Que su representado no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar la totalidad del precio, debido a una causa ajena a su voluntad, toda vez que la subrogación a que se hace referencia en el documento de venta, para hacerse efectiva depende de la voluntad de un tercero (EL BANCO PROVINCIAL), que no forma parte de la relación contractual y por ende, al no aceptar el Banco dicha subrogación, amigablemente, no se le puede obligar a ello.-

8.- Que por lo que concierne a lo señalado en el PUNTO DOS, la vendedora no ha procedido a delimitar el lote de terreno vendido, incumpliendo así su obligación, toda vez que le dio en venta a su representado un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de su propiedad, de tal manera que el comprador, dio su consentimiento para adquirir una cosa cierta y determinable, siendo el caso que hasta ahora sólo tiene derechos sobre una porción de terreno indeterminado, vale decir, lo ha convertido en comunero sin que haya manifestado su consentimiento al respecto y además en contra de su voluntad.-
9.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1212 del Código Civil y la competencia de este Juzgado por la disposición del ordinal 8º del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
10.- Que por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias y gestiones realizadas para que su representado cumpla con su obligación de cancelar la totalidad del precio, quedando pendiente el pago indicado en la letra c) del documento contentivo del contrato de subrogación, sin que se haya fijado el término para dicho pago que pretende hacerlo su poderdante directamente a la vendedora, esto por una parte y por otra parte, habiendo también sido nugatorias las exigencias de su representado para que la vendedora proceda a delimitar la porción de terreno objeto de la venta, en representación del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO demanda por incumplimiento del contrato de compra-venta y fijación del plazo para la cancelación total del precio, a la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, para que convenga en lo siguiente: Primero: En cumplir con su obligación de hacer, referente a delimitar la superficie de la porción de terreno de DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS, ya predeterminada, que dio en venta a su representado; SEGUNDO: En que el plazo para la cancelación de la parte del precio montante a la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000.00), deberá ser fijado por este Tribunal y TERCERO: En pagar las costas procesales.-

11.- Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, ALEGA:

1.- Que ciertamente el señor Antonio José Moreno Machado, en la oportunidad del otorgamiento del documento de venta canceló a su representada la referida suma de de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 12.100.000,00) de la manera que más adelante especifica.-

2.- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, haya dado cumplimiento a su obligación contractual de cancelar a su representada, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), en el plazo de noventa (90) días siguientes al otorgamiento del documento de venta, lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2001, sin que hasta la presente fecha hubiese dado cumplimiento a su obligación, vencida el catorce (14) de febrero de 2002, llegando incluso a gestionar el cobro judicial de la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como lo acepta dicha apoderada.-

3.- Que no podrá el deudor quedar liberado de su obligación de una manera tan simple, como con la consignación hecha en el caso de autos, sin siquiera prever la misma los intereses legales causados por la obligación insoluta, conforme al principio de que toda obligación genera intereses; aceptar el criterio alegado de que con la simple consignación el deudor queda liberado de su obligación, sin recurrir al procedimiento pertinente de Oferta real y subsiguiente Depósito antes señalado, sería admitir la posibilidad de configurar fraude en perjuicio de los acreedores, al no tener estos oportunidad alguna de ejercer su derecho a contradecirla o cuestionar su validez, por ilegalidad o insuficiencia, ya sea esta por capital, intereses ordinarios y/o de mora según el caso, derecho que si puede ser ejercido a través del mencionado procedimiento.-

4.- Que niega, rechaza y contradice que el obligado ANTONIO MORENO MACHADO, no pudo dar cumplimiento a su obligación de cancelar al Banco Provincial la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000,00), por causa ajena a su voluntad, al no aceptar el acreedor dicha subrogación amigablemente.-

5.- Que se comprometió en pagar la referida suma al comprador por cuenta de su representada a dicha Entidad Bancaria inmediatamente a la firma del documento de venta, para cancelar obligaciones que tienen su cónyuge Omar Domínguez Martínez con dicha Entidad, garantizadas hasta dicho monto por hipoteca convencional de primer grado sobre el referido fundo Villa Angelina de su propiedad, así como sobre la casa de habitación, propiedad de la comunidad conyugal, como consta del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno en fecha treinta (30) de Mayo de 1991, ampliado y ratificado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha quince (15) de Noviembre de 1993, inserto bajo el No. 48, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente registrado por ante la oficina de registro Público en fecha 26 de noviembre del mismo año, anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del mismo año y luego por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha primero (01) de Diciembre de 1993, anotado bajo el No. 69, folio 54, Protocolo primero, Tomo Tercero Adicional Cuarto Trimestre del mismo año.-

6.- Que el pago que se comprometió realizar el adquirente del fundo en descargo del deudor por efecto de la comunidad de bienes existentes y de las garantías constituidas, es un pago puro y simple, no sometido a condición alguna y que comprende la totalidad de la obligación hipotecaria constituidas de la manera señalada y además que la obligación de pagar la referida cantidad de dinero es de cumplimiento inmediato al no estimularse plazo alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil.-

7.- Que su representada como vendedora niega, rechaza y contradice lo referente al PUNTO DOS del escrito libelar, en razón de la naturaleza de la obligación, la misma no es de cumplimiento inmediato, ya que previa su formalización documental por las partes, se requiere hacer un levantamiento topográfico del lote de terreno vendido, en cuyo interior se verificó el doble incumplimiento culposo del comprador, en los términos expuestos precedentemente en razón de lo cual, se ve en la imperiosa necesidad de alegar formalmente en este acto, de contrato no cumplido o de incumplimiento, prevista en el artículo 1168.-

8.- Que en el caso sub-judice, mal puede solicitar el demandante el cumplimiento del contrato, en lo que se refiere a la delimitación del lote de terreno que su representada le diera en venta, cuando el mismo, no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones a que estaba obligado en virtud del contrato; la de pagar SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a los noventa días siguientes del otorgamiento del documento, así como tampoco la de pagar al Banco Provincial, la suma de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000,00), inmediatamente a la firma del documento.-

9.-. Que en razón de las consideraciones de hecho y derecho rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda por incumpliendo de contrato de compra venta, tanto en la pretensión de delimitar la superficie de la porción de terreno dada en venta, como en la fijación por parte del Tribunal del plazo para el pago del precio, puntos del petitorio.-

10.- Que propone la reconvención a la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, por Resolución del contrato de compra-venta celebrado con su representada ANGELINA FELIZOLA DE DOMÍNGUEZ y accesoriamente por daños y perjuicios.-

11.- Que como afirma la apoderada del accionante su representada ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, una porción de terreno constante de una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (243 Has.) que forman parte del fundo de mayor extensión de su propiedad denominada VILLA ANGELINA, el cual a su vez formó parte del fundo LA ATARRAYA, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico.-

12.- Que el señor Moreno como comprador asumió las obligaciones de pago de saldo del precio restante en las oportunidades señaladas en el contrato, así: La suma de seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), a los noventa (90) días siguientes al otorgamiento del documento de compraventa, por lo que el pago ha debido ocurrir el día catorce (14) de Febrero de 2002 y la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000,00), pagando por cuenta de su representada al Banco provincial, inmediatamente al otorgamiento del documento de venta, sin que hasta la presente fecha diera cumplimiento alguno de dichos pagos, no obstante las múltiples gestiones y diligencias realizadas a esos fines, incumpliendo de esta manera con el prenombrado contrato.-

13.- Que como han resultado infructuosas las gestiones para que el comparador cancele su obligación de pagar el saldo del precio de la venta convenido, violando así el contrato de compraventa por falta de pago, es por lo que ocurro ante este Tribunal para Reconvenir formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, para que convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato de compra-venta señalado celebrado entre su persona y su representada y por cuyo efecto resolutorio le sea entregado el inmueble vendido antes descrito.-

14.- Que su representada ANGELINA FELIZOLA DE DOMINGUEZ dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, una porción de terreno constante de DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (243 Has.) que conformaron parte del fundo de mayor extensión de su propiedad denominado VILLA ANGELINA, el cual a su vez formó parte del Fundo LA ATARRAYA, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), suma que se obligó pagar al comprador de la siguiente manera: La suma de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 12.100.000,00); la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), a los noventa días siguientes del otorgamiento de dicho documento, verificado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2001 y el saldo restante de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000,00), que el comprador se comprometió a pagar por su cuenta al Banco Provincial S.A.C.A; inmediatamente a la firma del documento de venta, para cancelar obligaciones que tiene su cónyuge OSMAN DOMINGUEZ MARTINEZ con dicha entidad, garantizadas hasta dicho monto, tanto por él como por su persona, según crédito hipotecario.-

15.- Que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) del pagaré Nº 45910, seguido por el Banco Provincial S.A., contra el cónyuge de su representada OSMAN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ, distinguido con el No. 99-2770, el cual se encontraba en fase de ejecución, realización del remate judicial de una de las garantías constituidas para el cumplimento de las obligaciones demandadas, específicamente sobre la casa de habitación donde tienen su residencia.-

16.- Que con la venta de dicha porción de terreno, el cónyuge de su representada, OSMAN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ, pagaría a la referida entidad financiera, en las mismas condiciones en que su representada había negociado con el comprador señor MORENO MACHADO, por lo que su cónyuge y el Banco, celebraron acto de composición voluntario según transacción judicial, el día diecinueve (19) de noviembre de 2001, según la cual transaron el monto de las obligaciones por capital e intereses hasta el quince (15) de noviembre de 2001, en la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.923.537,50) pagaderos en los términos y condiciones contenidos en la transacción judicial en cuestión.-

17.- Que la suma de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 12.100.000,00) que recibió su representada como parte del precio de la venta citada, ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) fueron pagados directamente por el comprador señor MORENO MACHADO al abogado ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, apoderado judicial del Banco, mediante cheque No. 41-66259340 librado a su favor el mismo día dieciséis (16) de noviembre de 2001, contra la cuenta corriente de su propiedad No. 066-002679-4 en el Banco Exterior, C.A. Agencia de Valle de la Pascua.-

18.- Que una vez cobrado sus honorarios, como abogado solamente imputó la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 5.900.000.00), a las obligaciones adeudadas y transadas, quedando un saldo deudor de ONCE MILLONES VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.023.57,50), pagaderos a los noventa (90) días siguientes, es decir el diecisiete ( 17) de febrero de 2002, tres (3) días después que el Señor Moreno Machado, se le venciera el saldo deudor del precio de la venta y con cuyo pago su cónyuge pagaría parte de la deuda que le quedaba con el Banco por concepto del mencionado pagaré, manera que al pagar el señor MORENO MACHADO, el saldo en cuestión, tampoco pudo el cónyuge de su representada pagarle al banco el saldo que e adeudaba en virtud de la transacción, por lo que este último solicitó la ejecución de la transacción con los consiguientes daños y perjuicios que dicho procedimiento acarreara a su patrimonio, representados por los intereses que tiene que pagar por retardo en el cumplimiento de su obligación y hasta la posible ejecución de la de casa de habitación garantía de la obligación transada.-

19.- Que además de la obligación contenida en el pagare No. 45910, descrita por demás en el particular primero de este capítulo, el cónyuge de su representada OSMAN JOSÉ DOMINGUEZ MARTINEZ, tiene otras obligaciones con el BANCO PROVINCIAL, garantizadas con hipoteca legal y convencional sobre la casa de habitación señalada y El Fundo VILLA ANGÉLINA, ambos inmuebles suficientemente identificados con anterioridad, de manera que parte del precio de la venta de la porción de terreno que su representada le hiciera al señor Moreno Machado, concretamente la suma de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000,00).-

20.- Que inmediatamente a la firma del documento realizada el dieciséis (16) de noviembre de 2002, el comprador le pagaría por cuenta de sus representada al Banco Provincial como parte del pago del precio, sin que hasta la presente fecha lo hubiere hecho, causando dicho incumplimiento daños y perjuicios, representados por los intereses que su representada y su cónyuge tienen que pagar al Banco por retardo en el cumplimiento de las obligaciones descritas y hasta la posible pedida por la ejecución de la hipoteca constituida de la casa de habitación y el Fundo VILLA ANGELINA garantía de dichas obligaciones.-

21.- Que acude en este Tribunal para reconvenir accesoriamente por daños y perjuicios al ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, para que convenga en caso contrario sea condenado en pagarle a su representada ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ por concepto de daños y perjuicios ocasionados; PRIMERO: La suma de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.912.831,67) equivalente al monto de los intereses causados por la deuda insoluta de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.00) a partir de la fecha de vencimiento de dicha obligación el quince (15) de febrero de 2002 hasta el día tres (03) de julio de 2003 calculados a la tasa de intereses del 23% anual más la mora, convenida en el diferencial entre esa tasa y la fijada por el Banco Central para los créditos agrícolas; suma proporcional al monto de la obligación que adeudaban al Banco Provincial en el juicio por Cobro de Bolívares.- SEGUNDO: La Cantidad equivalente al monto de los intereses que se causen a partir del tres (03) de Julio de 2003 hasta el pronunciamiento definitivo de la sentencia, calculados a la tasa de intereses del 23% anual más la mora, convenida en el diferencial entre esa tasa y la fijada por el Banco Central para los créditos agrícolas, los cuales serian determinados por experticia complementaria del fallo.- TERCERO: La suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.596.133,33) equivalente al monto de los intereses causados por la deuda insoluta de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000,00), a partir de la fecha de su vencimiento el dieciséis (16) de Noviembre de 2001, hasta el tres (03) de Julio de 2003, calculados dichos intereses a la tasa de interés del 43% anual más la mora convenida en 5% anual, lo cual suma 48% anual, que sus representados adeudan al Banco Provincial por las obligaciones garantizadas con la hipoteca sobre los inmuebles mencionados.- CUARTO: La cantidad equivalente al monto de los intereses que se causen a partir del día cuatro (04) de julio de 2003, hasta el pronunciamiento definitivo de la sentencia, calculados a la tasa de intereses del 43% anual mas la mora, convenida en 5% anual, lo que suma 48% anual, cuya suma sería determinada por experticia complementaria del fallo y QUINTO: Que dichas cantidades sean compensadas a la suma de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 12.100.000,00), que su representada recibió como parte del precio al momento del otorgamiento del documento de compra-venta, cuya resolución pide.-

22.- Que estima el valor de la presente Reconvención en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 39, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de 2002, mediante el cual ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, da en venta a ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, una porción de terreno constante de una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (243 Has.) que parte del Fundo de mayor extensión denominado VILLA ANGELINA el cual a su vez formó parte del fundo LA ATARRAYA, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico.- (folios 08 al 10, ambos inclusive).-

b) Copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico correspondiente a algunas actuaciones de la Solicitud No. 7.856, contentiva de la OFERTA REAL, intentada por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MORENO MACHADO, a favor de la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ.- (folios 29 al 34, ambos inclusive).-

c) Copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente a las actuaciones que conforman el expediente No. 15730, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentado por la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, contra el ciudadano ANTONIO MORENO MACHADO.- (folios 35 al 81, ambos inclusive).-

d) Copia fotostática simple de actuaciones del Cuaderno de Medidas del Expediente No. 15730, referente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentado por la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, contra el ciudadano ANTONIO MORENO MACHADO.- (folios 82 al 85, ambos inclusive).-

Acompañó al escrito de contestación a la Reconvención:

d) Acta de Matrimonio celebrado entre ANTONIO JOSE MORENO MACHADO Y AYXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.- (folio 143).-

Acompañó a su escrito de pruebas:

e) Copia fotostática simple de Memorando de fecha doce (12) de febrero de 2003, dirigido a ANTONIO MORENO por JOHNALBERT MARCANO VIVAS, Ejecutivo de cobro Judicial del Banco Provincial, mediante el cual se informa al Comité de Cobro Judicial No. 61, celebrado el 04-02-2003, que se decidió negar la propuesta de pago.-(folios 158).-

f) Copia fotostática simple de comunicación de fecha cuatro (04) de agosto de 2003, dirigida a ANTONIO MORENO por MARIA EUGENIA OJEDA de la Unidad de Cobro Judicial del Banco Provincial, por la cual se le participa a la Unidad de Cobro Judicial la aceptación de propuesta realizada por el monto de (Bs. 16.900.000,00).- (folio 159).-

3.- INFORMES:

Solicitó se oficiara al Gerente del Banco Provincial del Departamento de la Unidad de Cobro Judicial (Caracas), a fin de que informara a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo III del escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.- Dicho Ente dio respuesta tal como consta al folio 211 del presente expediente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de contestación a la demanda y Reconvención:

a) Copias fotostáticas simples correspondientes a algunas actuaciones del expediente No. 99-2770, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), seguido por el BANCO PROVINCIAL, contra OSMAN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se especifican a continuación: 1) Diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, mediante la cual las partes convienen en celebrar un Acto de Composición Voluntaria en el presente procedimiento; 2) Auto por el cual el mencionado Juzgado declara homologado la Composición Voluntaria; 3) Auto mediante el cual se ordena notificar al demandado OSMAN JOSE DOMÍNGUEZ MARTINEZ de la homologación antes mencionada y 4) Oficio Nº 2002-249, dirigido por Juzgado antes mencionado al Juez de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la practica de la notificación ordenada.- (folios 122 al 127, ambos inclusive).-

b) Copia fotostática simple de Informe de Transacción de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001.- (folio 128).-

c) Copia fotostática simple de comunicación de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, enviado por IVAN BOLIVAR CARRASQUEL a ALEJANDRO BARNOLA, en la cual le manifiesta que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, se haría acto de composición procesal en el juicio seguido por el Banco Provincial contra OSMAN DOMINGUEZ, por ante el Tribunal de la causa y le envía vía Fax fotocopia de Cheque librado a su favor por la suma de (Bs. 11.000.000,00).- (folio 129).-
Acompañó a su escrito de pruebas:

d) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 62, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual contiene aclaratoria sobre la venta del Fundo “Villa Angelina”, hecha por ANGELICA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ a ANTONIO JOSE MORENO MACHADO.- (folios 161, 162 y 163).-

e) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1991, el cual se refiere a Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre un lote de terreno constante de QUINIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (543 Has.), que forma parte del Fundo de mayor extensión denominado “La Atarraya”, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico, celebrada entre el BANCO PROVINCIAL y el ciudadano OSMAN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ.- (folios 164, 165, 166 Y 167).-

f) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 69, folio 54, Protocolo Primero, Tomo III Adicional, Cuarto Trimestre de 1993, el cual se refiere a la ratificación ampliación de Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre un lote de terreno constante de QUINIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (543 Has.), que forma parte del Fundo de mayor extensión denominado “La Atarraya”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico y de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida la cual tiene una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 Mts 2) ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, celebrada entre el BANCO PROVINCIAL y el ciudadano OSMAN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ.- (folios 169,170, 171, 172 Y 173).-
g) Copias fotostáticas simples correspondientes a algunas actuaciones del expediente No. 99-2770, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), seguido por el BANCO PROVINCIAL, contra OSMAN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (folios 174 al 198, ambos inclusive).-

h) Copia fotostática simple de documento reseñado antes bajo la letra “B”.- (folio 199).-

i) Original del documento reseñado antes bajo la letra “C”.- (folio 200).-

3.- INFORMES:

Solicitó se oficiara al Gerente del Banco Provincial (Caracas), a fin de que informara a este Juzgado lo solicitado en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO ESBER PERAZA.- Dicho Ente dio respuesta conforme consta al folio 211 del expediente.-

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

Como lo expresan los probacioncitas Bello Lozano y Bello Lozano Márquez en sus obras las Prueba y su Técnica y Las Fases del Procedimiento Ordinario, en el proceso no se discuten verdades, se discuten intereses, pues en realidad, cada parte expondrá los hechos que mas le favorezcan a su posición procesal, siendo las partes quienes delimitan el tema controvertido, quienes exponen los hechos según sus interés quedando el juzgador sometido a pronunciar derecho únicamente sobre los hechos que las partes han expuesto, ello en función del principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano en acatamiento al principio de la congruencia, de donde se infiere que el juez, cuando aplica el principio de veracidad, no emitirá un fallo real, sino la verdad procesal delineada por el interés de las partes litigantes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Este tipo de prueba se encuentra normada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario……..”.

Acompañó a su libelo:

a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 39, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de 2002, mediante el cual ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, da en venta a ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, una porción de terreno constante de una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (243 Has.) ubicado en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico.- (folios 08 al 10, ambos inclusive). Se desprende de este documento que en efecto fue realizada contrato de compra-venta del referido lote y entre las partes mencionadas anteriormente y siendo que una vez concluida la audiencia preliminar se hizo la fijación de los hechos en los cuales quedo trabada la litis (folio 151) esta prueba quedo como un hecho admitido por ambas partes, es decir sobre la celebración del contrato no existe discusión alguna. Y así se decide.

b) Copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico correspondiente a algunas actuaciones de la Solicitud No. 7.856, contentiva de la OFERTA REAL, intentada por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MORENO MACHADO, a favor de la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ.- (folios 29 al 34, ambos inclusive).- El procedimiento de Oferta Real y Deposito se encuentra establecido en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja claro cuales son los requisitos para que ello se lleve a efecto así también el articulo 825 ejusdem se refiere a la sentencia, la cual si es declarada con lugar el deudor quedara libertado de su obligación con el acreedor y en el caso de autos se comprueba que existe juicio por esta causa ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico pero no consta sentencia alguna que declare procedente y válida la Oferta Real y el depósito efectuado por el oferente, por lo tanto este juzgador no le otorga valor probatorio para demostrar que se efectuó el pago. Y así se decide.

c) Copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente a las actuaciones que conforman el expediente No. 15730, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentado por la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, contra el ciudadano ANTONIO MORENO MACHADO.- (folios 35 al 81, ambos inclusive).-
d) Copia fotostática simple de actuaciones del Cuaderno de Medidas del Expediente No. 15730, referente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentado por la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, contra el ciudadano ANTONIO MORENO MACHADO.- (folios 82 al 85, ambos inclusive).-
Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, en ambas solo demuestra que se inicio juicio por Intimación ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sin trascendencia jurídica relevante a criterio de este Juzgador, por cuanto lo que se pretende en este caso que no ocupa es la fijación del plazo para cancelar la deuda y el cumplimiento de la delimitación de los linderos, solo viene a reflejar que existió anterior a este procedimiento acción por intimación en contra del hoy demandante en este juicio, ciudadano ANTONIO JOE MORENO MACHADO, por lo tanto no se le da valor probatorio Y así se decide.

e) Acta de matrimonio consignada por el actor reconvenido durante la contestación a la reconvención folio 143, la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO Y AIXA SEIJAS y que para la fecha de adquisición del lote de terreno objeto de la controversia el dieciséis (16) de noviembre de 2001 ambos eran cónyuges. El demandante–reconvenido alega para que sea resuelta como cuestión de fondo la falta de cualidad para sostener por si solo la reconvención propuesta, por cuanto el bien pertenece a la comunidad conyugal.
Al respecto el Tribunal observa que cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, el cual reza así:
“Cada uno de los còyuges…………se requerirà del consetimiento de ambos para enajenar a tìtulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando sen trata de inmuebles ……………..
En estos casos la legitimaciòn en juicio para las respectivas acciones corresponderà a los dos en forma conjunta………”




De conformidad con el artículo anterior se encuentra repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De allí que concluyamos que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, es decir a la ciudadana AIXA SEIJAS cónyuge del ciudadano Antonio Machado Moreno el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente. En el caso específico de autos, está suficientemente demostrado con la prueba instrumental aportada por la parte actora (acta de matrimonio) el vínculo que la une con el demandante–reconvenido. Asimismo, quedó demostrado con la prueba instrumental que aporto al juicio, que adquirió el lote de terreno motivo del presente juicio durante la vigencia del matrimonio, en cuyo caso entró a formar parte de la comunidad de gananciales. Por lo tanto este juzgado le da valor a esta prueba y así se decide.

f) Copia fotostática simple de Memorando de fecha doce (12) de febrero de 2003, folio 158 y marcado “A”, el ciudadano Johnalbert Marcano Vivas ejecutivo de cobro judicial del Banco Provincial informa la negativa de aceptar el pago parcial de la deuda, dicho documento solo demuestra que el Banco provincial no acepta el pago parcial por cuenta del demandante por no encontrarse el lote de terreno parcelado. Al mismo tiempo solicitan informe sobre la veracidad y la condición de la persona que suscribe el memorando, fue recibida esta información en fecha dieciocho (18) febrero de 2004, y donde manifiestan que la persona de la cual solicitan informe presta sus servicios en esa institución, cuestión que a criterio de este juzgado no aporta nada para el esclarecimiento de la presente causa por cuanto el hecho de solicitar informe sobre la condición de la persona que firmo el memorando, solo demuestra que en efecto fue enviado por un departamento del Banco Provincial y lo que se discute es el hecho de fijar un lapso para cancelar la deuda y la delimitación de linderos, por lo tanto este juzgado desecha esta prueba y así se decide.

g) Solicitò informes sobre el numero de deudas que posee el ciudadano Osman Domínguez y Angelina Felizzola de Domínguez con el Banco Provincial, prueba recibida por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 considera este Juzgado que no aporta nada para el esclarecimiento de la verdad procesal por considerar que las deudas del demandante con el Banco Provincial son evidentes según los dichos de la parte demandada y en ningún momento se han puesto en duda, por lo tanto se desecha esta prueba y así se decide.

Informe al Banco Provincial sobre comunicación de fecha cuatro (04) de agosto de 2003 enviada al ciudadano Antonio Moreno, folio 159, siendo que en la prenombrada carta menciona que debe elaborarse cheque para que se efectué de manera inmediata el pago y sobre la condición de la persona que suscribe el documento, al respecto fue recibida esta información en fecha dieciocho(18) febrero de 2004, manifestando que la persona que suscribe la carta ciudadana Maria Eugenia Ojeda presta sus servicios en esa institución, cuestión que a criterio de este juzgado no aporta nada para el esclarecimiento de la presente causa por cuanto el hecho de solicitar informe sobre la condición es demostrar que en efecto fue enviado carta por un departamento del Banco Provincial y lo que se discute es el hecho de fijar un lapso para cancelar la deuda y delimitar los linderos. Por lo tanto este juzgado desecha esta prueba y así se decide.

h) Copia Certificada de documento donde consta la cancelación total de las obligaciones del ciudadano Osman Domínguez con el Banco Provincial autenticada ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha once (11) de marzo de 2004 y posteriormente registrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 por ante la Oficina del Municipio Zaraza del Estado Guarico y por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante en fecha doce (12) de marzo de 2004 (folios 220 al 229), la misma fue consignada en la oportunidad de la Audiencia Probatoria. Ahora bien, es de hacer notar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 214 establece que:

“……… el actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de su pretensión……… Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…….”



Existe en nuestro Código de Procedimiento Civil una norma que trae consigo una excepción a esta regla a tal efecto el artículo 434 reza así:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos………”.-

En análisis de la norma en referencia, este juzgado acogiendo el criterio del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:

“ El articulo 434 del C.P.C, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba”.-

La copia certificada consignada en la Audiencia de Pruebas no constituye a criterio de este Juzgado un documento fundamental de su pretensión, por cuanto ella si se hubiese tenido anterior a la demanda no se hubiese generado conflicto entre las partes, relacionado con la fijación del plazo para cancelar puesto que eso fue la causa para introducir el presente juicio.
Visto que uno de los motivos que inicio el conflicto fue precisamente la no cancelación de Bs. 16.900.000,oo al Banco Provincial y que este a su vez tenia juicios en contra de los demandados en la presente causa. El actor considero que el tiempo para cancelar dicha monto no estaba esclarecido por lo tanto iniciaron juicio para que este Juzgado se pronunciara sobre la oportunidad para efectuar el pago. Analizada esta prueba se evidencia de la misma que el actor cancelo al Banco en las fechas mencionadas anteriormente y posterior a la demanda. Por lo que este Juzgado considera y toma en cuenta dicha prueba para no pronunciarse sobre la fijación del plazo para la cancelación total del precio, puesto que ya este se produjo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada-reconviniente aporto al juicio las siguientes pruebas:
Documentales.
a) Copias fotostáticas simples correspondientes a actuaciones del expediente No. 99-2770, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), seguido por el BANCO PROVINCIAL, contra OSMAN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Copia fotostática simple de comunicación de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, enviado por IVAN BOLIVAR CARRASQUEL a ALEJANDRO BARNOLA, en la cual le manifiesta que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, se haría acto de composición procesal en el juicio seguido por el Banco Provincial contra OSMAN DOMINGUEZ. (folio 129).-
c) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 62, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual contiene aclaratoria sobre la venta del Fundo “Villa Angelina”, hecha por ANGELICA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ a ANTONIO JOSE MORENO MACHADO.- (folios 161, 162 y 163).-
d) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1991, el cual se refiere a Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre un lote de terreno constante de QUINIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (543 Has.)ubicado en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico, celebrada entre el BANCO PROVINCIAL y el ciudadano OSMAN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ.- (folios 164, 165, 166 Y 167).-
e) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 69, folio 54, Protocolo Primero, Tomo III Adicional, Cuarto Trimestre de 1993, el cual se refiere a la ratificación ampliación de Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre un lote de terreno constante de QUINIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS (543 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico.-
f) Copia fotostática simple de documento reseñado antes bajo la letra “B”.- (folio 199).-
g) ) Original del documento reseñado antes bajo la letra “C”.- (folio 200).-

Informes:
Solicitó se oficiara al Gerente del Banco Provincial (Caracas), a fin de que informara a este Juzgado sobre las obligaciones que tenga la ciudadana Angelina Felizzola con el Banco provincial.

Siendo que la demandada aporto en su oportunidad antes del debate probatorio las pruebas que creyó pertinentes para su defensa y siendo asestas evacuadas en su oportunidad, también es cierto y es muy clara la ley que las partes o sus apoderadas deben concurrir a la Audiencia de pruebas pautada en el articulo 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la mencionada norma indica las sanciones en caso de no concurrir alguna de las parte a este acto y siendo que en este caso fue el demandado quien no acudió a la Audiencia Oral de Pruebas folio 217 al 219, las mismas carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 240 ejusdem. Y así se decide.


ANÁLISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Visto que las pruebas aportadas por la parte demandada, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la pruebas aportadas por la parte demandante solo se tomò en cuenta para decidir la presente causa las siguientes Acta de matrimonio y copia certificada de cancelación de pago al Banco provincial por un monto de Bs. 16.900.000,oo. Ahora bien, se evidencio del contrato de venta del lote de terreno de 243 hectáreas la forma en que debió haberse cancelado la venta del terreno, en la misma quedo pendiente la suma de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que hasta la presente no se le ha cancelado la totalidad de esta cantidad como se evidencia en autos, por lo tanto se le reconoce a la parte demandada que el demandante debe cumplir con el contrato firmado por ellos, para también proceder los demandado a cumplir con su parte del contrato de delimitar la zona vendida.


- I V -

Conforme a la anterior motivación, concluye este Sentenciador que, en este proceso, la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada-Reconviniente contra el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, por cuanto se encuentra repartida entre este y su cónyuge ciudadana AIXA JOSEFINA SEIJAS CHACIN, la cualidad pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Vigente.-

SEGUNDO: Se hace ineficaz pronunciarse al respecto sobre la determinación del plazo para la cancelación total del precio por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.900.000,00), a lo que el comprador se subrogo con el Banco Provincial a cancelarlo, por cuanto consta en autos que el demandante ha cancelado la totalidad de ese monto ante el BANCO PROVINCIAL y aún cuando en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 214 no permite la admisión de pruebas documental fundamental, posterior a los lapsos establecidos en el mencionado articulo, existe una excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que permite la incorporación de documentos cuando estos tengan fecha posterior a la demanda.-

TERCERO: Se ordena a la parte demandante cumplir con el pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mas los intereses de mora calculados a la tasa legal establecida por el Banco Central causados desde la fecha en que debió producirse el pago, es decir desde el día el 16 de febrero de 2002 hasta el día de la efectiva cancelación, por cuanto el procedimiento de Oferta Real y Deposito incoado por ante el Juzgado de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, no consta en autos que exista sentencia que declare la Oferta Real y Deposito libertándola de su deuda. Deberá cancelar en el lapso de un mes contado a partir del momento en que sea publicada la sentencia completa.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada a delimitar el terreno de 243 Hectáreas objeto de la controversia inmediatamente que sea recibido por parte del demandante, la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mas los intereses de mora, saldo que se le adeuda del monto total de la venta del lote de terreno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe vencimiento total no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes Julio de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintiséis (26) de Julio de 2004, siendo las 11:20 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2001-3703.-
Lmmf.-