REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: JHONNY RAFAEL LEDEZMA Y DOMINGO ANTONIO TORO.-
LA PARTE QUERELLANTE ESTA REPRESENTADA POR LA PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO GUARICO, REGIONAL GUARICO II: ABOGADA: CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA.-
PARTE QUERELLADA: TEODORO TORO TORREALBA Y EDGAR RAFAEL TORO ARVELAEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO: PEDRO RAMOS.-
- I I -

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, (EXP. No. 2003-3691), mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos JHONNY RAFAEL LEDEZMA Y DOMINGO ANTONIO TORO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.340.515 y 2.760.846, respectivamente, y domiciliados en el Caserío El Curial, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, asistidos por la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.492, Procuradora Agraria Del Estado Guárico, Regional Guárico II, contra los ciudadanos TEODORO TORO TORREALBA Y EDGAR RAFAEL TORO ARVELAEZ, venezolanos, Mayores de edad, casados, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.470.824 y 4.312.527 respectivamente y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.- (folios 1, 2 y 3).-

Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2003, este Tribunal le dio entrada a la referida Querella Interdictal Restitutoria, decretando secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente DIECINUEVE HECTAREAS (19 Has.) denominado “LA QUESERA”, sector “EL CUJIAL”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, vía Agua negra que conduce al Caserío El Curial y bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de la Comunidad Rogera; SUR: Terrenos de Rafael Zerpa; ESTE: Terrenos de Santiago y Jesús María Ruiz y OESTE Terrenos de la Sucesión de Tomás Ramón Mendoza. Para la práctica de dicho secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico folios (45 y 46); siendo practicado dicho secuestro por el comisionado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2003 (folios 69, 70 y 71).-

Mediante auto de fecha primero (01) de Septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 60).-

Mediante auto de fecha primero (01) de Septiembre de 2003, este Tribunal por cuanto constaba en autos la práctica del secuestro, acordó la citación de los querellados, ciudadanos TEODORO TORO TORREALBA Y EDGAR RAFAEL TORO ARVELAEZ y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación; comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 73).-

Mediante diligencia de fecha once (11) de Diciembre de 2003, la parte querellada se dio por citada.- (folio 77).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, este Tribunal fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos.- (folio 92).-

Cursa a los folios 93 y 94, escrito contentivo de los alegatos de la parte querellada.-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1.- Que son ocupantes y poseedores de un lote de terreno de aproximadamente DIECINUEVE (19 Has.) en el cual con su grupo familiar ocupan y trabajan dicho lote de terreno y dicho fundo se denomina ”LA QUESERA”, Sector “EL CUJIAL”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, vía Agua Negra que conduce al Caserío El Cujial, bajo los siguientes linderos generales; NORTE: Terrenos de la Comunidad Rogera; SUR: Terrenos de Rafael Zerpa; ESTE: Terrenos de Santiago y Jesús María Ruiz y OESTE: Terrenos de la Sucesión de Tomás Ramón Mendoza y los linderos especiales son los siguientes: NORTE: El Curial de Leandro Regio; SUR: La Ponderosa de Ramón Guerra; ESTE: El Píritu de Agustín Arvelaez y OESTE: La Manzana de Cipriano García.-

2.- Que dicho lote de terreno lo han venido poseyendo en forma conjunta desde hace 26 años desarrollando una actividad agropecuaria efectiva deforestando, construyendo y reparando cercas y efectuando labores agrícolas tales como siembra de maíz, sorgo y pasto y después de la cosecha mantienen rebaños de ganado de diferentes edades, colores y sexo.-
3.- Que dicha actividad la han realizado a la vista de todos los vecinos y lugareños, en forma interrumpida, inequívoca, pacifica y con animo de dueños.-

4.- Que es el caso que a finales del año 2002 comenzaron los problemas de perturbación por parte de los ciudadanos TEODORO TORO TORREALBA Y EDGAR RAFAEL TORO y fue en el año 2002 cuando ocurrió el despojo por parte de estas personas que dicen ser dueños del referido terreno.-

5.- Que los ciudadanos TEODORO TORO TORREALBA Y EDGAR RAFAEL TORO, antes mencionados, sin su autorización y en forma arbitraría procedieron a condenar los falsos, a los cuales tenían acceso al terreno y han buscado la forma de llegar a una conciliación siendo imposible ya que ellos se han negado a ello y los han despojado de aproximadamente diecinueve (19 Has.) y ellos mantienen su ganado en ese lote de terreno.-
6.- Que interpone Querella Interdictal Restitutoria contra los ciudadanos TEODORO TORO TORREALBA Y EDGAR RAFAEL TORO, para que les restituyan la posesión del lote de terreno de DIECINUEVE (19 Has.) aproximadamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 699 del Código de Procedimiento Civil 166, 201 y 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, sólo la parte querellada promovió pruebas las cuales fueron admitidas, observándose al respecto que tal promoción está referida a prueba documental y al merito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

DOCUMENTAL:

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de documento registrado por ante esa Oficina bajo el N° 09, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1983, mediante el cual ANTONIA RAMONA INFANTE DE MENDOZA, da en venta a TEODORO TORO, un derecho de terreno en el sitio denominado “El Cujial” jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (folios 85 al 88, ambos inclusive).-

b) Copia fotostática de Planilla de Solicitud de Crédito de fecha dieciocho (18) de junio de 2003, que le fuera otorgado por FONDAFA, a TEODORO TORO TORREALBA.- (Folios 89 y 90).-

La parte querellante aun cuando en el lapso probatorio no promovió prueba alguna acompaño y solicito con su libelo los siguientes:

a) Justificativo de testigos marcado “A”.
b) Inspección Judicial marcada “B”.
c) Aval Sanitario año 2000 (original) marcado “A”.
d) Constancia de Registro de Hierro a nombre de Domingo Toro en copia simple marcado “B”.
e) Facturas de créditos (original) marcada “C”.
f) Solicitaron la ratificación de prueba testifical.
g) Solicitaron la ratificación de la prueba de Inspección Judicial.

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que la querellante sea poseedora y haya sido despojada de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella.

2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-

3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-

4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificativos del despojo.-

CUARTA:
P U N T O P R E V I O:

En su escrito de alegatos (folios 93 al 94), ambos inclusive, el ciudadano abogado PEDRO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, expresa:

“... por otra parte, ciudadano Juez observe que el justificativo judicial, que sirve de base a la presente querella, fue evacuado en fecha 23 de Octubre del año 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza. El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la presente acción Interdictal restitutoria, fue interpuesta por los querellantes, en fecha 15 del mes de Abril del año 2003, ver folio 45, y que tanto los querellantes, así como los testigos, que declaran en el justificativo acompañado a la presente querella, afirman, que el despojo se produjo, a finales del mes de Julio del año 2001, y la presente acción fue interpuesta por los querellantes, en fecha 15 de Abril del año 2003, según así consta del auto de admisión, ver folio 45, resulta claramente demostrado que la interposición de la presente querella inteddictal que motiva el presente juicio, fue ejercida extemporáneamente por los querellantes, es decir después de haber transcurrido más de 20 meses del lapso legal, que establece el artículo 783 del Código Civil, que como todos sabemos es de un año, razón por la cual solicito de este Tribunal, desestimar la presente querella Interdictal restitutoria.- Opongo a la presente demanda, Interdictal de despojo, la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, como defensa de fondo a objeto de que sea resuelta en la sentencia se fundamenta la cuestión previa aquí opuesta, en el hecho de que los querellantes de autos, intentaron la acción que motiva este proceso judicial, mucho después de haber transcurrido un año ò sea después de haber transcurrido el lapso previsto para su ejercicio en el artículo 783 del Código Civil...”
Para resolver este Tribunal observa:
Tal como se ha expresado en la anterior consideración de esta Sentencia, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria que nos ocupa es: “Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.”
Ese plazo de un (1) año que menciona el referido artículo 783 del Código Civil, se refiere al que medie entre el despojo o los hechos que configuran el despojo y la instauración del juicio interdital.- En consecuencia, es un lapso de caducidad, entendiéndose como la sanción jurídico-procesal, por el transcurso del tiempo que la Ley establece como hábil para ejercitar una acción y por lo tanto, acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer; en efecto, Ella no se interrumpe la caducidad se consuma extinguiendo la acción por el transcurso del tiempo que ha establecido el texto normativo para ejercitarla; es una razón de derecho, de estricto orden público procesal agrario; es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni de suspensión.- La caducidad opera aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en denunciarla.- Estos son, en resumen, los criterios doctrinales y jurisprudenciales al respecto.-
Sentado lo anterior procede este Sentenciador a verificar si la querella Interdictal que nos ocupa fue ejercida en tiempo legalmente hábil.- Al respecto se observa:
1.- El escrito de querella fue presentado en fecha ocho (08) de abril de 2003, ( folios 1, 2 Y 3, expresándose en el mismo, entre otros asuntos, lo siguiente:”...pero es el caso, ciudadana Juez, que a finales del año 2001 comenzaron los problemas de perturbación por parte de los ciudadanos TEODORO TORO TORREALBA Y EDGAR RAFAEL TORO y fue en el año 2002 cuando ocurrió el despojo por parte de estas personas que dicen ser dueños del referido terreno...sin nuestra autorización y en forma arbitraria procedieron a condenar los falsos, a los cuales teníamos acceso al terreno, hemos buscado la forma de llegar a una conciliación y es imposible ya que ellos se han negado a ellos ...”.-
2.- Acompaño al libelo de querella Justificativo de Testigos evacuado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, por el Juzgado del Municipio Autónomo Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 4 al 9, ambos inclusive), el cual contiene las declaraciones rendidas por los ciudadanos MAURO RAFAEL ARVELAEZ y MOISES GARCIA, quienes respondieron afirmativamente al interrogatorio que les fue formulado; expresando en el particular Octavo: del referido Justificativo lo siguiente “... Que los testigos digan si saben y les consta que desde finales del mes de Julio del año 2001, los ciudadanos Teodoro Toro Torrealba y Edgar Rafael Toro Arvelaez, despojaron a los ciudadanos: Jhonny Rafael Ledezma y Domingo Antonio Toro, del lote de terreno donde desarrollaban la actividad agrícola y pecuaria...”.-
La referida actuación constituye una confesión judicial hecha ante un Juez y en consecuencia hace contra los querellantes de autos, plena prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil y así lo aprecia este Sentenciador, considerando que al ser adminiculada a la también confesión judicial producida en el libelo que encabeza estas actuaciones, comprueban de manera indubitable, que se produjo la caducidad del término para intentar el juicio Interdictal posesorio.-
- I V -
Siendo como es que se debe contar el año útil para ejercer la acción por despojo, desde la fecha de los hechos que tienden a sustituir a una persona en la posesión, desplazándola de esta para ocupar su lugar y habiendo quedado demostrado en autos con la plena prueba que surge de las confesiones judiciales de la parte querellante, que tales hechos ocurrieron desde finales del mes de Julio del año 2001 y la presente querella fue intentada el día ocho (08) de Agosto de 2003, se ha producido la caducidad de la acción en el presente caso, siendo forzoso para este sentenciador concluir que la querella debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo pautado en los artìculos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-


Considera este sentenciador, conforme a reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que lo resuelto anteriormente, la caducidad de la acción, es suficiente y bastante para enervar los otros planteamientos de fondo esgrimidos en la relación procesal.- Por todo ello, siendo lo decidido una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre los otros alegatos y defensas, no es necesario resolver con respecto a las demás cuestiones jurídicas planteadas en el juicio.- Y así se decide.-
- V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE: 1°) Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de la posesión intentada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL LEDEZMA Y DOMINGO ANTONIO TORO, ya identificados, contra los ciudadanos TEODORO TORO TORREALBA Y EDGAR RAFAEL TORO, también identificados, por el despojo de un lote de terreno de aproximadamente DIECINUEVE HECTAREAS (19 Has.) denominado “LA QUESERA”, sector “EL CUJIAL”, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, vía Agua negra que conduce al Caserío El Curial y bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de la Comunidad Rogera; SUR: Terrenos de Rafael Zerpa; ESTE: Terrenos de Santiago y Jesús María Ruiz y OESTE Terrenos de la Sucesión de Tomás Ramón Mendoza; siendo los linderos especiales los siguientes: NORTE: El Curial de Leandro Regio; SUR: La Ponderosa de Ramón Guerra; ESTE: El Píritu de Agustín Arvelaez y OESTE: La Manzana de Cipriano García.- 2º). Como consecuencia, de la declaratoria sin lugar, se revoca el secuestro decretado por este Tribunal en fecha quince (15) de Abril de 2003 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha dieciséis (16) de Julio de 2003, por lo tanto, se condena a los querellantes, ciudadanos JHONNY RAFAEL LEDEZMA Y DOMINGO ANTONIO TORO, a restituirle a los querellados, ciudadanos TEODORO TORO TORREALBA Y EDGAR RAFAEL TORO, el lote de terreno predeterminado.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ALVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 06 Julio de 2004 siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ALVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 03-3691.-
Lmmf.-