Mediante libelo de demanda de fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela a los folios 1 al 3, el ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.394.890, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana EMILIANA GONZALEZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 2.391.512 y domiciliada en Caracas; representación que se evidenció mediante instrumento poder adjunto al libelo, marcado con la letra “A”; demandó por ante ese Tribunal por Reivindicación, al ciudadano ANGEL FACUNDO RAMIREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.641.131 y de este domicilio; por cuanto el mencionado ciudadano realiza desde el mes de Abril de ese año, actos de dominio sobre una parcela de terreno constante de Diez Mil metros cuadrados (10.000 m2), ubicada a la orilla, vera o margen de carretera Valle de la Pascua – El Corozo, a la distancia del kilómetro uno, partiendo del frente de la sede del Club de Leones, quedando particularmente alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Valle de la Pascua – El Corozo; Sur y Este: Terreno propiedad de la demandante en co-propiedad con Simón Armas Salazar; y Oeste: Casa de Angelo Iabichino Gentile; dicha parcela forma parte de la posesión general constante de Trescientos Mil Metros Cuadrados (300.000 m2), denominada “La Vigia” ó “Gonzalera”, ubicada en Jurisdicción de Valle de la Pascua, Distrito Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos aparecen claramente determinados en el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 07-11-1.982, bajo el N° 150; el cual le pertenece a su mandante conjuntamente con el ciudadano RAFAEL SIMON ARMAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.474.205 y de este domicilio, según consta del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna, el 28-11-1.986, bajo el N° 110, folio 134, del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, anexo al libelo marcado “B”; a su vez esta extensión forma parte de una mayor constante de Cuatrocientos Mil Metros Cuadrados (400.000 m2), dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: Posesión Jacome o Cerro Alto; Este: Vía La Paz; y Oeste: Fundo Mamonal o El Cano; dicho terreno aparece determinado en el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el 30-06-1.978, bajo el N° 416. A los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en restituir, devolver y entregar en procedimiento civil de acción reivindicatoria, la extensión de terreno que ha ocupado, constante de 10.000m2. Así mismo solicito se le decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno objeto del procedimiento.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de ese mismo año, cursante al folio 37, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ANGEL FACUNDO RAMIREZ MONTES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda; así mismo con respecto a la medida solicitada se ordenó aperturar el cuaderno de medidas. Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de esa misma fecha, mediante el cual se decretó Medida Enajenar y Gravar sobre la parcela objeto del litigio, para lo cual se oficio al Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico.
En fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco, se llevó a efecto la citación del demandado, tal como consta del folio 40.
Al folio 41, riela diligencia suscrita por el demandado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga Poder General a los abogados en ejercicio MANUEL FERNANDEZ y CARMEN JULIA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.563 y 48.277, respectivamente.
Cursa a los folios del 42 al 47 vto., escrito de contestación a la demanda suscrito por el demandado, debidamente asistido de abogado.
Al folio 48, riela escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada GLADYS YURIMA SOTO, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante, mediante el cual en su capítulo uno reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto le favoreciere a su representada, así como también hizo valer el documento público cursante a los folios del 5 al 24; en su capítulo dos promovió una inspección judicial y en su capítulo tres, invocó la confesión ficta contenida en el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 49, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del demandado, mediante el cual en su capítulo uno, reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba, así como señaló del libelo de demanda la confesión que en el aparece; en su capítulo dos, promovió documentales; y en su capítulo tres, promovió la inspección judicial. Ambos escritos de promoción de pruebas fueron agregados mediante auto del Tribunal de fecha veintiocho de Marzo del mil novecientos noventa y cinco, tal como se aprecia del folio 65.
Cursa al folio 66, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial. Al folio 66 Vto., riela auto de fecha cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. A los folios 67 y 83, cursan las inspecciones judiciales debidamente evacuadas, correspondientes a la parte actora y demandada, respectivamente.
Al folio 68 vto., cursa diligencia suscrita por el abogado Manuel Fernández, en su carácter de autos, mediante la cual consignó como prueba escrita documento público en original, constante de diez folios, debidamente reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17-02-1.978.
Riela al folio 85, auto de fecha veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes. A los folios 86 al 88 vto., cursa escrito contentivo de los informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Corre inserto al folio 89, auto de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual Tribunal remitió el expediente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a la modificación de la cuantía del mismo, según el artículo 4 de la Resolución N° 619, de fecha 30-01-1.996, dictada por el Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.890. Al folio 90, cursa auto del antes mencionado Juzgado, de fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual le dio entrada al expediente y le asignó un número correlativo.
Al folio 94, riela inhibición de la Juez Titular del Juzgado, doctora Nereida García Orribo, razón por la cual mediante auto de fecha veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis, se ordenó remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como también se acordó convocar a la doctora Ivonne Ledezma de Santaella, en su carácter de Segundo Suplente del Tribunal, la cual fue convocada en fecha 02 – 07 – 1.996, según consta del folio 97.
Al folio 98, riela auto del Tribunal, mediante el cual el abogado Pedro Gómez García, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de la no comparecencia de la doctora Ivonne Ledezma de Santaella.
Cursa al folio 107, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, declarando Con Lugar la inhibición formulada por la Juez Titular del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, doctora Nereida García Orribo.
Corre inserto al folio 110, auto de fecha seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el cual se ordenó la convocatoria de la abogada Ines Maggira Figueroa, en virtud del cese de funciones del abogado Pedro Vicente Gómez García, como Juez Temporal, la cual fue convocada en fecha 08 – 11 – 1.996, según consta del folio 111.
Al folio 113, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de convocar a la Primera Suplente, doctora Ivonne Ledezma de Santaella.
Corre inserto al folio 114, auto de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el cual se ordenó la convocatoria del abogado Pedro Vicente Gómez García, en su carácter de Primer Conjuez, en virtud de la no comparecencia de la abogada Ines Maggira Figueroa de Rodriguez, el mismo fue convocado en fecha 18 – 11 – 1.996, según consta del folio 116, y juramentado en fecha veintiuno de ese mismo mes y año, según se evidencia del folio 118.
Cursa al folio 124, diligencia de fecha nueve de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, por la cual solicitó que se declarase la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; tal diligencia fué admitida por auto de fecha doce de ese mismo mes y año, cursante al folio 125, mediante el cual se declaró la no procedencia de la perención solicitada, así mismo la abogada Mirvia Piñango de Martínez, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado. Al folio 125 vto., cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló a la decisión dictada en auto cursante al folio 125 frente; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cursante al folio 126, y ordenada la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que conociese la apelación interpuesta.
Al folio 131, riela inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, doctor Alfredo Ruíz, razón por la cual mediante auto de ese mismo Juzgado, fechado veintiocho de Junio del año dos mil, se acordó convocar a la doctora Nereida García Orribo, en su carácter de Primer Suplente del Tribunal, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Provisorio, la cual fue convocada en fecha 29 – 06 – 2.000, según consta del folio 133, excusándose la misma de conocer la causa; motivo por el cual por auto de fecha tres de Julio del dos mil, cursante al folio 134, se ordenó la convocatoria al Primer Conjuez de este Despacho, doctor Timoshenko Martínez, el cual fué convocado según consta del folio 135, y debidamente juramentado en fecha veinticinco de Julio del dos mil, según folio 138.
Al folio 140 al 142, cursa decisión del Tribunal de Alzada, de fecha tres de Agosto de ese mismo año, declarando Con Lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio de ese Juzgado; razón por la cual el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia cursante al folio 143, solicitó la prosecución de la causa; tal pedimento fue acordado por auto de fecha veintiocho de Febrero del dos mil uno, cursante al folio 144, fijándose el término de treinta días consecutivos para dictar el fallo correspondiente a la incidencia de apelación. A los folios 146 al 153, corre inserta decisión de ese Tribunal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia en el procedimiento, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Riela al folio 162, auto del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual recibió el expediente proveniente del Tribunal de Alzada. En fecha diecinueve de Marzo de dos mil dos, se ordenó la notificación de las partes a los fines de sentenciar la causa; las cuales fueron notificadas tal como se evidencia de los folios 163 y 165.
Consta al folio 166, auto de fecha cuatro de Junio de dos mil dos, mediante el cual siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, esta es diferida para dentro de los próximos treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 167 al 168, escrito presentado por el ciudadano Guillermo Enrique Armas, actuando en nombre y representación de la demandante, tal como se evidencia de instrumento poder, anexo al escrito, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ydalia Martínez y Ricardo Fraile, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.475 y 37.194, respectivamente; por el cual solicitó que se le decretase medida innominada de prohibición de innovar el estado de la cosa litigiosa, a los fines de que se paralizasen las obras de construcción que se encontraban realizando en la parcela objeto del juicio; tal pedimento fue acordado mediante auto de fecha veintinueve de Abril de dos mil cuatro, cursante a los folios 184 al 186.
Por auto de fecha seis de Julio de dos mil cuatro, cursante al folio 15 de la segunda pieza del cuaderno principal, el abogado Jesús Ramón Guevara Rojas, se avocó al conocimiento de la causa de virtud de haber sido designado Juez Temporal, y se ordenó la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas en fechas ocho y quince de Julio del año en curso.
III
Siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En resumen, la controversia ha quedado planteada entre las partes en los siguientes términos:
En su escrito de demanda la parte demandante alega:
1.- Que es legitima propietaria de Trescientos Mil Metros Cuadrados (300.000 m2) situados en la posesión general denominada “La Vigía” o “Gonzalera”, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 28-11-86, bajo el N° 110, folio 134 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, conjuntamente con el ciudadano RAFAEL SIMON ARMAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, farmaceuta, titular de la Cédula de Identidad N° 1.474.205 y de este domicilio; dicha parcela se encuentra ubicada en jurisdicción de Valle de la Pascua, Distrito Infante, hoy Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos aparecen claramente determinados en el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la misma oficina de Registro, el 07 – 11 – 1.982, bajo el N° 150, y son los siguientes: Por el Norte: En una línea recta de Ciento Cincuenta y dos metros (152 Mts) aproximadamente que partiendo del punto marcado por la letra “D”, con rumbo Este – Oeste, se prolonga hasta el punto marcado con la letra “E”; Por el Oeste: En una línea quebrada que lo separa del terreno propiedad de sucesiones La Soledad C.A. (INVERSOLCA), la cual parte del punto marcado con la letra con rumbo Sur – Oeste, la cual se prolonga por una longitud de Ciento Veinte metros (120 Mts) aproximadamente hasta encontrarse con el punto marcado con la letra “F”, a partir del cual se continua hasta el punto marcado vértice “6-V-6”, y la cual en una línea recta con longitud de Ciento Sesenta metros (160 Mts), aproximadamente; Por el Sur: En una línea recta que lo separa de terrenos que son o fueron de Evangelos Yanolupos, la cual partiendo del vértice “6-V-6”, se extiende en una longitud de Cincuenta y un metros (51 Mts) hasta el vértice “7-V-7”, del lindero general de los terrenos que pertenecen o fueron propiedad de Sucesiones La Soledad, C.A. (INVERSOLCA); Por el Sur – Este: En una línea quebrada de cuatro segmentos que partiendo del vértice “27-V-27” , se prolonga en sentido noreste por una longitud de Ciento Cinco Metros (105 Mts) lineales aproximadamente, hasta encontrarse con el vértice “V-28”, a partir del cual continua hasta el punto marcado con la letra “A”, con treinta y tres metros (33 Mts) de largo, la cual continua hasta el punto marcado con la letra “B” con sentido noreste, longitud de de Cincuenta y Tres Metros (53 Mts) lineales, aproximadamente, a partir del punto “B” se prolonga el cuarto segmento hasta el punto “C”, con Noventa Metros (90 Mts) de largo. Estos cuatro segmentos continuos forman el lindero sur – este del lote que aquí se deslinda y que lo separa en este lado de una vía de tierra que comunica la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Páez; Por el Este: En una línea quebrada de dos segmentos con rumbo sur – norte y longitud total de Ciento Treinta y Seis Metros (136 Mts) aproximadamente, la cual parte del punto marcado con la letra “C” en el cruce de la vía de tierra y el derecho de vía de la calle Páez hasta el vértice “2-V-2”, con Cuarenta y Seis Metros (46 Mts) de largo aproximadamente, a partir del cual sigue hasta encontrarse con el punto marcado con la letra “D”, origen de este alinderamiento y con recorrido de Noventa Metros (90 Mts) lineales aproximadamente. Dicha extensión de terreno, forma parte de una mayor extensión constante de Cuatrocientos Mil Metros Cuadrados (400.000 Mts2), dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Vía La Paz; y Oeste: Fundo Mamonal o El Cano.
2.- Que ANGEL FACUNDO RAMIREZ MONTES, desde abril del año 1.994, realiza actos de dominio sobre una parcela de terreno constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), integrada a la mayor porción, de la cual ella es co-propietaria, tales como movimiento de tierra, nivelación y adelanta diligencias para cercar y construir, alegando que la parcela es suya, según escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Distrito Infante, el 10 – 11 – 1.978, bajo el N° 60, del Protocolo Primero.
3.- Que es por este hecho que acude, a demandar en acción reivindicatoria a ANGEL FACUNDO RAMIREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.641.131 y de este domicilio, para que convenga en restituir, devolver y entregar en procedimiento civil de acción reivindicatoria, el lote de terreno ocupado, ubicado a la orilla, vera o margen de carretera “Valle de la Pascua – El Corozo”, a la distancia del kilómetro Uno partiendo del frente de la sede del “Club de Leones”, quedando circunstancial y particularmente alinderada así: Norte: Carretera Valle de la Pascua – El Corozo; Sur y Este: Terreno de la demandante en co-propiedad con Simón Armas Salazar; Oeste: Casa de Angelo Iabichino Gentile, para el caso de no convenir que se lo impusiera el Tribunal con todas las derivaciones pertinentes. Fundamento su demanda en lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Así mismo solicitó que se le decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), ubicada en la posesión general “La Vigía” o “Gonzalera”, de esta jurisdicción, al margen izquierda de la carretera Valle de la Pascua – El Corozo, alinderada así: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Río La Pascua; y Oeste: Posesión Mamonal y El Cano. Así mismo estimó la acción en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alega:
En su capítulo uno: 1.- Niega que los ciudadanos Emiliana González de Armas y Simón Rafael Armas Salazar, sean los únicos y exclusivos propietarios del lote terreno, constante de Trescientos Mil Metros Cuadrados (300.000 Mts2), ubicados en la posesión general La Vigia o Gonzalera, jurisdicción de este Municipio Valle de la Pascua. Así mismo, negó que dicha extensión de terreno tenga los linderos señalados en el libelo de demanda, que este enmarcado dentro de otro de mayor extensión y que esos sean los linderos de esa mayor porción de terreno; también negó que es cierto que en forma arbitraria, por vía ilegitima, por despojo, por acto contrario a derecho, este ocupando o poseyendo una extensión de terreno alguna supuestamente de la copropiedad de la demandante y de Rafael Simón Armas Salazar, en la posesión general La Vigía o Gonzalera.
2.- Negó igualmente que este poseyendo o haya poseído la extensión de terreno a que se refiere en el libelo de demanda, así como los linderos allí expuestos; alegó que la que posee es de su propiedad adquirida mediante documento N° 60, en 1.978, y que sus linderos son diferentes a los señalados.
3.- Negó que este obligado a restituir, devolver o entregar la referida extensión de terreno señalada en el libelo de demanda.
4.- Negó que la demandante y Rafael Simón Armas Salazar, hayan tenido la propiedad del terreno donde el ha realizado los diversos trabajos, la cual esta ubicada a la margen izquierda de la vía Valle de la Pascua – El Corozo, según documento de adquisición desde 1.978, y con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Angelo Iabichino; Sur y Oeste: Terrenos de sucesores de Baudilio Ortiz Marrero; y Este: Carretera de Valle de la Pascua – El Corozo.
5.- Negó que la demandante, tenga cualidad e interés para intentar y sostener la demanda, como también negó que el tenga cualidad e interés para sostener la misma, lo cual solicitó que se resolviera, mediante pronunciamiento previo a la sentencia.
En su capítulo dos alegó la improcedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto para ejercerse una acción de este tipo debe cumplirse con los siguientes supuestos legales: 1.- Que el demandante pruebe que es el único y exclusivo propietario de la extensión de terreno que pretende reivindicar, no basta que sea co-propietario o comunero; 2.- Que la cosa que pretende reivindicar, la detenta o posee indebidamente el demandado; y 3.- La cabal y plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado.
En su capítulo tres invocó el derecho de la retención.
SEGUNDA: De acuerdo al resultado de lo que se indica en el punto anterior, la parte actora pretende la acción reivindicatoria, la cual tiene su fundamento sustantivo en la primera parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
De la norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.
Tales presupuestos son, conforme a reiterada jurisprudencia:
1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado. Sí la acción es ejercida a titulo singular, debe comprobar su condición de propietario único y exclusivo.
2.- Determinación, con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.
3.- Plena identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.
TERCERO: En la etapa probatoria la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I:
Reproduce el mérito de los autos en todo en cuanto le favorezca.
Hace valer como documento público el cursante al folio 05 al 24 del Cuaderno Principal, y no impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II:
Promueve la inspección judicial.
Capítulo III:
Invoca la confesión contenida en el escrito de la contestación.
Pruebas de la parte demandada:
Capítulo I:
Reproduce el merito favorable de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba y señala del libelo de demanda la confesión que en el aparece que tanto la demandante como el demandado tienen un causante común.
Capítulo II:
Como prueba escrita promueve el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 621, folio 43, Protocolo Tercero, Adicional 11, Segundo Trimestre de 1.994, así como la fotocopia del Oficio 331 de fecha 25 de Febrero de 1.980, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Capítulo III:
Promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Inspección Judicial.
Punto Previo:
Procede el despacho a resolver como punto previo la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener por parte de la demandante y el demandado, para posteriormente si es desechada la misma, proceder al análisis de las pruebas promovidas; con respecto a esta defensa consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser decidida en la sentencia como punto previo a la misma. Según la doctrina, la cualidad, es el derecho para ejercitar determinada acción, e interés, la utilidad, o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular. La cualidad es inherente al fondo de la controversia, y analizar la falta de cualidad es también analizar el interés. De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el demandante mientras prueba en contrario es capaz para obrar en juicio, por cuanto se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por sí mismo, o por medio de apoderados. Igualmente de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, a propósito de la diferencia que existe entre interés sustancial, núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal, el cual, es sinónimo no de cualidad, sino de necesidad del proceso, visto el proceso como único medio legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. Para el autor Devis Echandia; quien afirma que la “Noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”.
En el caso que nos ocupa, se trata de una acción Reivindicatoria intentada por un comunero contra otro comunero, y al respecto, la jurisprudencia establece lo siguiente:
“Según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. De existir una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o algunos de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de esta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque esta recae sobre el todo, en la proporción en que es propietario.
Por tal razón, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad” (cursivas del Despacho) (cfr C.S.J, Sentencia de fecha 10-02-1.993, en Pierre Tapia, O. N° 2, pp. 156-157)
Vista las consideraciones anteriores, no hay a juicio de este Juzgador legitimación del actor para actuar en el juicio respectivo, por cuanto de las actas procesales se desprende que ambas partes ocupan y son legítimos propietarios según los documentos presentados, los cuales no fueron impugnados, ni tachados de falsos, de parcelas ubicadas en la posesión general pro indivisa “La Vigía” o “Gonzalera”, según consta de inspección judicial practicada, en la cual se dejó constancia que la parcela objeto del procedimiento está integrada a un paño mayor, sin cercas que la circunden (folio 67 y vuelto), ambos con un causante común, el ciudadano Baudilio Ortíz Marrero. Por lo anteriormente expuesto resulta evidente que al quedar demostrada la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado Manuel Fernández, se declara Con Lugar la defensa perentoria opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la declaratoria de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de las pruebas producidas por las partes, y así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por Reivindicación, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.394.890, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana EMILIANA GONZALEZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 2.391.512 y domiciliada en Caracas; contra el ciudadano ANGEL FACUNDO RAMIREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.641.131 y de este domicilio. Se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Segundo: Se revoca la medida Innominada de prohibición de realizar obras y bienhechurias, así como también se revoca la suspensión de la continuación de los trabajos, antes decretada mediante auto de fecha 29- 04 - 2.004, sobre la parcela de terreno objeto del litigio, ubicada a la margen izquierda de la carretera Valle de la Pascua – El Corozo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera de Valle de la Pascua; Sur y Este: Terrenos de Emiliana González de Armas y Simón Armas Salazar; y Oeste: Casa de Angelo Iabichino Gentile. Así mismo se ordena informar lo conducente mediante oficio a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, al Jefe del Destacamento N° 5 de Poliguárico, Comandancia de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad y al Registrador Subalterno de este Municipio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Dr. Jesús Ramón Guevara Rojas
La Secretaria Accidental
Maité Machado Ramos
Publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Accidental
Maité Machado Ramos
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