REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, 19 de Julio de 2004.-


194° y 145°

Expediente N° 751

En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ RUIZ AURA ESTELA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE
PARTE DEMANDADA: SILVESTRE RAMÓN AREVALO GOMEZ
DEFENSOR AD LITEM : FRANCISCO ANTONIO RENGIFO

I

Se inicia al presente procedimiento mediante libelo de Demanda y recaudos acompañados presentados por RODRIGUEZ RUIZ AURA ESTELA, Venezolana, de este domicilio, titular de Cedula de Identidad No. 4.507.303, debidamente asistida en este acto p
or el abogado en ejercicio NAYID JOSÉ ZAMORA PAREDES, Inpreabogado N° 56.372, quien es beneficiaria de Dos (2) letras de cambio emitidas a su favor, 1) Por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,00), y 2) por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) aceptada por el ciudadano: SILVESTRE RAMON AREVALO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.392.151, para ser pagada sin aviso y sin protesto en su fecha de vencimiento, mediante la cual procedió a demandar como en efecto demanda al ciudadano: SILVESTRE RAMON AREVALO GOMEZ, antes identificado, para que con fundamento en lo previsto en el Artículo 45l del Código de Comercio y los Artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, sea intimado para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 2.950.000.00), suma liquida y exigible a la que asciende las referidas letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados desde la fecha de su vencimiento hasta la definitiva cancelación, la rata del Cinco por cientos (5%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del Artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales conforme a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1, 2 y 3).
Por auto de fecha 31 de Julio de 2OO2, se admite la demanda, ordenándose intimar al demandado para que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (l0) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que por la presente demanda le han sido reclamadas. Ordenándose librar compulsa (Folios 6 y 7).
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2002, el Alguacil de este Juzgado ciudadano: JOSE MANUEL PAEZ, consigna recibo de intimación sin haber sido firmado por el ciudadano: SILVESTRE RAMON AREVALO GOMEZ. (Folios 8 al 15).
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2002, comparece el abogado en ejercicio NAYID JOSÉ ZAMORA PAREDES, Inpreabogado N° 56.372, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16)
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2002, el Tribunal acuerda Librar Cartel de Citación al ciudadano SILVESTRE RAMÓN AREVALO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17 al 20).
Mediante diligencia de fecha 07-03-2003, comparece por ante este juzgado la Ciudadana AURA ESTELA RODRIGUEZ RUIZ, asistida del abogado NAYIB JOSÉ ZAMORA PAREDES, mediante la cual retira Cartel de Intimación a los fines de realizar la correspondiente publicación del mismo. (Folios 21).
En fecha 10 de junio de 2003, Comparece la ciudadana Rodríguez Ruiz Aura Estela debidamente asistido por el abogado Nayib José Zamora Paredes mediante la cual consigna Publicación de Cartel de Intimación en el diario el Nacionalista de fechas 10-03-2003, 18-03-2003, 24-03-2003, y 31-03-2003. (Folio 22 al 26).
Mediante Diligencia de fecha 02 de junio de 2003, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 28-05-2003, procedió a fijar cartel de Intimación dirigido al ciudadano Silvestre Ramón Arévalo Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 650, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2003, el tribunal procede a designar defensor Ad-Liten al Abogado RENGIFO DIAZ FRANCISCO ANTONIO, del ciudadano SILVESTRE RAMON AREVALO GOMEZ, se ordena librar boleta de Notificación. (Folio 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2003, el alguacil de este Juzgado ciudadano: JOSÉ MANUEL PÁEZ, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RENGIFO. (Folio 30 Y 31).
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RENGIFO, mediante la cual acepta la designación de defensor Ad- Litem. (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2004, comparece el abogado NAYIB JOSÉ ZOMORA PAREDES, con el carácter acreditado en autos, para solicitar al tribunal la citación del defensor Ad-Litem para que de contestación a la demanda. (Folio 33).
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2004, el Tribunal ordena la Citación del Abogado FRANCISCO ANTONIO RENGIFO DIAZ, defensor Ad- Liten de la Parte Demandada, para que de contestación a la demanda y se ordeno librar la compulsa correspondiente (Folio 34).
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2004, el alguacil de este Juzgado ciudadano: JOSÉ MANUEL PÁEZ, consigna Recibo de Intimación debidamente firmado por el abogado FRANCISCO ANTONIO RENGIFO, defensor Ad-Litem del ciudadano SILVESTRE RAMON AREVALO GOMEZ. (Folio 35 Y 36).
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, comparece el abogado FRANCISCO A. RENGIFO, con el carácter acreditado en autos, a los fines de formular oposición al decreto de intimación dictado por este tribunal en contra del ciudadano SILVESTRE AREVALO. (Folio 37).
Por auto de fecha 14 de Abril de 2004, el Tribunal acuerda dejar sin efecto el decreto de Intimación y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Folio 38)
Mediante escrito de fecha 27-04-2004, el abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., Inpreabogado N° 54.946, defensor Ad-Litem, del ciudadano SILVESTRE RAMÓN AREVALO GOMEZ, procede a contestar la demanda. (Folio 39).
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, comparece el abogado FRANCISCO RENGIFO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expone que no presenta prueba alguna que no sea mas que el merito favorable a favor de su representado. (Folio 40).
Por auto de fecha 04 de Junio de 2004, el tribunal fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2004, el tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso para presentar informes, en consecuencia entra en el lapso para dictar sentencia.

II


Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO La parte demandante alega:
Ser tenedora legitima de dos (2) instrumentos cambiarios emitidos a su nombre por el ciudadano SILVESTRE RAMON AREVALO GOMEZ, tal como se evidencia de instrumentos cambiarios los cuales acompañó marcados “A” y “B”, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,00), y Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00), respectivamente obligaciones éstas contraídas en fecha 02 de Marzo de 2001 y 18 de Julio de 2001, respectivamente y las cuales debían ser canceladas en fecha 02 de Mayo del año 2001, y 18 de Agosto de 2001.
Que en virtud de que las gestiones extrajudiciales de cobro efectuados directamente por ella, tendentes a la satisfacción de la acreencia han sido en su totalidad infructuosas, es por lo que acudió ante ésta autoridad para solicitar que este tribunal intime al ciudadano SILVESTRE RAMON AREVALO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto se proceda a la ejecución forzosa de la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.950.000,00), por concepto de las letras de cambio aceptadas y no pagadas.
Fundamentó la acción el los artículos 640, 641, 644, y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 108 y 124 del Código de Comercio.
Que en virtud de todas las razones expuestas y con fundamento en el derecho invocado demandó formalmente por vía intimatoria al ciudadano SILVESTRE RAMON AREVALO GOMEZ, para que en su condición de deudor cancele las cantidades indicadas.
Igualmente solicitó al tribunal se sirva señalar las cantidades que por concepto de intereses haya devengado la cantidad expresada. Que sea condenado el deudor al pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de abogados.

SEGUNDO: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor Ad-Litem de la Parte demandada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo que su representado sea deudor de la ciudadana AURA ESTELA RODRIGUEZ RUIZ, de los dos (2) títulos cambiarios que fundamentan esta acción, letras “A” y “B” por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.950.000,00), igualmente rechazó, negó y contradijo que su representado sea deudor de los intereses vencidos calculados a la tasa del 5% anual y de la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.737.000,00), por concepto de costas judiciales.
TERCERO: Abierta la causa a pruebas solamente el defensor Ad-Litem del demandado en diligencia cursante al folio 40 promovió el mérito favorable que invocó a favor de su representado.
Los méritos favorables de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, planteada de esta forma la controversia se hace necesario conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecer a quien correspondía la carga de la prueba. El artículo in comento preceptúa: articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por lo que conforme a lo preceptuado en el mencionado artículo y por cuanto la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó, negó, y contradijo todas y cada uno de los alegatos del actor, le correspondía a la parte demandante probar sus alegatos y sus respectivas afirmaciones de hecho por el llamado principio “Onus probandi incumbit actori”, o sea que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
En fundamento de lo cual al no haber la parte actora probado los hechos en que funda su acción, ni probado sus alegatos o afirmaciones de hecho, la demanda intentada en la presente causa no ha de prosperar y ha de declararse sin lugar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

III
En Fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada en la presente causa por la ciudadana AURA ESTELA RODRIGUEZ RUIZ, contra el ciudadano SILVESTRE RAMON AREVALO GOMEZ, ambas partes identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve días del mes de julio del Dos Mil Cuatro.- Años: l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

La Juez Provisorio


Dra. Alejandra Peña de Stewart.

La Secretaria Acc:


Virginia López.




Publicada en su fecha siendo las 2:00 PM, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria Acc:

Virginia López.


Exp N° 751
APdS/mh.-
C.c Archivo.