REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veintidós de Julio de Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

Expediente No. 853.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales:
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL RONDON.
APODERADO JUDICIAL: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL “VANCAR” en la persona de su representante legal CARLOS ALBERTO COELHO.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentada por GUSTAVO RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.595.537 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Inpreabogado No. 101.365, mediante la cuál procedió a demandar como en efecto demandó por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la Firma Personal Distribuidora VANCAR domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 28, tomo 09-B del año 2002, en la persona de su representante legal ciudadano: CARLOS ALBERTO COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.981.546 en su condición de propietario; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelarle las cantidades de dinero que a continuación se especifican: De conformidad con las previsiones del Artículo 108 parágrafo primero literales a,b,c. de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.802.581,60) y un rendimiento progresivo del capital calculado en un total de SETECIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 721.032,00).
De conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo subtotalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 870.721,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
De conformidad con las previsiones del Artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo subtotalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CEDNTIMOS (Bs. 450.426,95).
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA YDOS BOLIVARES (Bs. 3.844.762,00).
Demandó el pago de honorarios profesionales de conformidad con las previsiones del Artículo 37 de la Ley Orgánica del trabajo y Procedimientos del Trabajo.
Solicitó se decrete medida de embargo preventiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedad de la demandada.
Solicitó que se aplique en la sentencia la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios (folios 01 al 11).
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2004 se admite la demanda, ordenándose citar a la demandada en la persona de su representante legal CARLOS ALBERTO COELHO para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3°) día de Despacho siguiente a que consten en autos su citación a los fines de que dé contestación a la demanda. Ordenándose librar boleta de citación y compulsa y en cuanto a la medida se proveerá por auto y cuaderno separado (folio12).
En fecha18 de Mayo de 2004 se libro la boleta de citación y compulsa respectiva (folios Vto. del 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004 el demandante GUSTAVO RAFAEL RONDON confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y solicita copia certificada de diversos folios (folio 14).
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2004 se acuerda expedir copias certificadas solicitadas (folio 15).
En fecha 19 de Mayo de 2004 el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado CARLOS ALBERTO COELHO (folios 16 y 17).
Mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2004 el demandado CARLOS ALBERTO COELHO GONCALVES, asistido del abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, procede a contestar la demanda (folios 18 al 21).
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004 el demandado CARLOS ALBERTO COELHO GONCALVES confiere poder especial al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004 el abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ con el carácter acreditado en autos, recibe copias certificadas expedidas por la secretaría del Despacho (folio23).
En fecha 01 de junio de 2004, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas ambas parte consignan sus respectivos escritos de pruebas; los cuales son ordenados agregar a los autos con sus respectivos recaudos, por auto de fecha 03 de junio de 2.004 (folios 24 al 47).
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2004 el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA con el carácter acreditado en autos, procede a hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 48 y 49).
En fecha 04 de Junio de 2004 el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA con el carácter acreditado en autos, hace unas aclaraciones al Tribunal en relación al escrito que antecede y hace formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y anexa recaudos (folios 50 al 53).
Por auto de fecha 04 de Junio de 2004 se admiten las pruebas presentadas por las partes, en cuanto a las promovidas por la parte demandada en el Capítulo II los testigos deberán comparecer al 3° día de Despacho siguiente al del auto a rendir declaración. En cuanto a las promovidas en el Capítulo III se acuerda oficiar al Registro Mercantil II para solicitar la información señalada. En cuanto a las promovidas por la parte demandante en el particular II se acuerda oficiar a la empresa Embotelladora de Agua mineral Anaco para solicitar la información señalada. Librándose oficios Nros. 165 y 166 para tal fin (folios 54 al 56).
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2004 el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA con el carácter acreditado en autos, impugna instrumento privado que riela al folio 47 del expediente (folio 57).
En fecha 09 de Junio de 2004 fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos RODOLFO ALNALDO MONTILLA, PERU CANDELARIO ARPON ARPON Y RUBEN DARIO SUAREZ (folios48 al 50).
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2004 el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para presentar los testigos; acordándose por auto de fecha 11 de Junio de 2004 realizar cómputo a los fines de proveer; realizándose el mismo; fijándose en consecuencia el 3° día de Despacho siguiente al del auto, para rindan declaración los testigos promovidos (folios 51 al 53).
En fecha 14 de Junio de 2004 se recibió comunicación emanada de la Embotelladora de Agua mineral Anaco, CA. Con la información requerida (folio 54).
En fecha 17 de Junio de 2004 fueron evacuadas las declaraciones de los testigos RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, PERU CANDELARIO ARPON ARPON Y RUBEN DARIO SUAREZ (folios 55 al 65).
Mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2004 el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ asistido de abogado, consigna certificación de datos filiatorios que le fuera solicitado por el Tribunal (folios 66 y 67).
Por auto de fecha 18 de Junio de 2004 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto (15) día para que las partes presenten informes (folio 68).
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2004 el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA con el carácter acreditado en autos, consigna los respectivos informes de la parte demandada (folios 69 al 72) y en esa misma fecha mediante escrito, el abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ apoderado judicial de la parte demandante, presenta sus respectivos informes (folios 73 al 79).


II

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa pasa este Tribunal a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Primero: La parte demandante alega: Que en fecha 15 de Septiembre de 1.999 comenzó a prestar sus servicios personales como repartidor de Agua mineral Anaco para la Distribuidora COHELO S.R.L., domiciliada en esta ciudad, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de 226.500 Bs. mensuales.
Que la contratación fue efectuada en forma verbal por el ciudadano CARLOS ALBERTO COELHO GONCALVES, en su condición para ese momento de encargado e hijo del propietario de la Distribuidora COELHO S.R.L.; asignándosele las funciones propias del cargo para el cuál había sido contratado, en un horario de trabajo de Lunes a viernes de 7:00 AM. A 5:00 PM. De las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial pero es el caso que el día 17 de Noviembre de 2003 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Carlos Alberto Coelho. Que ante tal situación solicitó a la representación patronal la cancelación de las prestaciones sociales a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio laborado bajo las órdenes y subordinación, negándose la representación patronal a la respectiva cancelación, motivo por el cuál se traslado a la Inspectoría del transito en esta ciudad a objeto que le fueran calculadas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio. Que evacuada como fue la consulta se trasladó a la Distribuidora de Agua mineral donde entregó original de la planilla con sus resultas a la representación patronal negándose nuevamente a la cancelación, que ante tal situación se trasladó por ante la Inspectoría del Transito a objeto de interponer formalmente la reclamación administrativa en contra de la parte patronal, en la persona de su representante, cumplidos como fueron todos los tramites de la citación correspondiente al día 25 de Noviembre de 2003.
Que el Funcionario del trabajo competente procedió a dar el levantamiento del acta contentiva de su reclamación dejando escrito que hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS ALBERTO COHELO asistido de su abogado JOSE RAFAEL REQUENA y dejando constancia de ser el propietario de la distribuidora de Agua Mineral Anaco. Que reconoce el tiempo que prestó sus servicios personales y aceptó cancelarle sus prestaciones sociales, acta que acompañó marcados “A” y “B”.Que ante la negativa de pago por parte de la Distribuidora de Agua mineral anaco de hacerle efectiva sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la Inspectoría del Trabajo le envió tres citas con la Policía del Municipio Infante oficio 01-0-2004 sin que la representación de la parte patronal acudiera a las citas, acta que acompañó marcada “C”.
Que por las razones expuestas anteriormente en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación a sus prestaciones sociales y por cuanto han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto demando , a la Firma Personal VANCAR en la persona de su representante legal Carlos Alberto Coelho en su condición de Propietario; para que en su nombre convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelarle las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar y por los conceptos especificados en el mismo.
Por un tiempo de servicio laborado bajo las órdenes y subordinados de la distribuidora VANCAR de 6 años y 2 meses prestando sus servicios personales como repartidor de Agua de Mineral Anaco devengando como última prestación la cantidad de 52.850 Bs., es decir 7.550 Bs. diarios.
Demandó de conformidad con las previsiones del Artículo 108 parágrafo primero literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.802.581,60 Bs. desglosados como se indica en el escrito libelar.
Demandó un rendimiento progresivo del capital, calculados en 721.032,00 Bs.
De conformidad con las previsiones de los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 870.721,50 Bs.; desglosados como se indica en el escrito libelar.
De conformidad con las previsiones del artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de 450.426,95 Bs. desglosado como se indica en el escrito libelar. Estimó la demanda en la cantidad de 3.844.762,00 Bs. más costas y costos, al igual que demandó el pago de honorarios profesionales de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
Por último solicitó la aplicación de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.


Segundo: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada alegó:
Primero: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante, negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de septiembre de 1.999 haya comenzado la relación laboral como repartidor de Agua Mineral para Distribuidora Coelho S:R:L.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo que la contratación laboral la haya hecho en su condición de encargado de la Sociedad Mercantil distribuidora COELHO S.R.L.-
Que en realidad si hubo una contratación laboral de manera verbal entre su persona y el ciudadano GUSTAVO RAFAEL RONDON para que repartiera Agua Mineral anaco entre los días lunes a viernes desde las 7:00 AM. Hasta las 3:00 PM estableciendo un salario a destajo, todo lo cuál alegó, haber sido entre las partes. Que esta relación laboral o comenzó el día sábado 16 de Septiembre de 2002 y culminó el día miércoles 17 de Noviembre de 2003, siendo el tiempo trabajado en las condiciones ya descritas 1 año, 2 meses y 1 día.
Tercero: negó, rechazó y contradijo que Gustavo Rafael Rondón haya laborado con su persona por un tiempo de 6 años con 2 meses siendo este tiempo el utilizado para el cálculo de unas prestaciones sociales inexistentes, por alegar ser totalmente falso el tiempo expresado, motivo por el cuál se negó a la cancelación de ese cálculo de Prestaciones Sociales, cálculo que anexa al libelo y que riela al folio 4 marcado “A” el cuál impugnó y desconoció por alegar ser falsos todos los datos aportados para su elaboración.
Que es cierto que compareció asistido de abogado el día 25 de Noviembre de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo, que se levantó un acta en la cuál consta que manifestó y ofreció el reenganche del trabajo al ciudadano Gustavo Rafael Rondón siendo desestimado o no aceptado por el identificado ciudadano , que igualmente manifestó el compromiso u obligación de cancelarle sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio entre él y su persona, pero que en dicha acta no se precisa el tiempo de servicio, horario ni tipo de salario devengado, que tampoco expresa que el sea propietario de distribuidora de Agua mineral Anaco.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que haya sido citado por Policía alguna. Que es de observar que el demandante dice en el libelo que comenzó a laborar en fecha 15 de Septiembre de 1.999 y en el acta de fecha 09-01.2004 anexa marcada “C” la cuál impugnó y desconoció, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios a Distribuidora Anaco desde el 15-09-1997 hasta el 17-11-2003 siendo impreciso e incongruente en lo que respecta al indicar el tiempo de trabajo, lo cuál alegó, evidencia lo falso de la reclamación.
Que igualmente comienza en la narración de los hechos indicando que laboró con Distribuidora Coelho S:R:L: bajo sus órdenes y que luego demanda a la Firma Personal distribuidora VANCAR, que esta firma fue constituida el 30-09-2002 y cabe preguntarse cuando comenzó a laborar con distribuidora BANCAR ya que indica dos fechas dos fechas distintas y afirma y demanda una firma personal con datos registrados distintos a los indicados en el escrito libelar, evidenciándose lo temerario en esta acción propuesta en su contra.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL RONDON haya laborado con Distribuidora VANCAR por un lapso de tiempo de 6 años y 2 meses, negó, rechazó y contradijo que él personalmente, Distribuidora VANCAR o Distribuidora COELHO le adeude la suma de 1.802.581,60 Bs., por las previsiones del Artículo 108 parágrafo primero, literales a,b,c, de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude un rendimiento progresivo del capital calculado en 721. 032,00 Bs. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por vacaciones y bono vacacional la suma de 870.721,50 Bs. negó, rechazó y contradijo que se le adeude la suma de 450.42,95 Bs. por concepto de utilidades conforme al Artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la suma de 3.844.762 Bs. Impugnó y desconoció las copias simples anexadas al libelo de demanda que rielan a los folios 7 y 8 respectivamente.
Sexto: Solicitó al Tribunal declare Sin lugar la acción intentada con especial condenatoria en costas o costos y demás pronunciamientos de Ley.


Planteada de esta forma la controversia pasa el tribunal a decidir el Fondo del asunto debatido con el análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes:
Pruebas de la parte demanda: En escrito cursante a los folios 26 y 27 del expediente promovió:
Capítulo I: reprodujo el mérito favorable que emerge en autos, a favor de su representado en el presente juicio. Los méritos favorable de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II: Promovió la prueba testifical y al efecto promovió a los ciudadanos: RODOLFO ARNALDO MONTILLA PÉREZ, PERÚ CANDELARIO ARPON ARPON Y RUBEN DARIO SUÁREZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Cuyas actas de declaraciones rielan a los folios del 55 al 65.
La deposición del ciudadano RODOLFO ARNALDO MONTILLA PÉREZ el Tribunal LA DESECHA por cuanto de sus declaraciones aparece no haber dicho la verdad e incurrir en contradicciones. En efecto, en la pregunta primera que le hiciera el promovente cuando se le preguntó: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Coelho Goncalves, contestó: “Si”. Y en la pregunta novena que también le formulará el promovente cuando se le preguntó si es amigo intimo o tiene algún lazo amistoso con Carlos Alberto Coelho Goncalves o su familia, contestó: “Nunca he tenido trato con ese señor ni con su familia”. Observando también en la pregunta décima cuando se le preguntó si quiere que el ciudadano Carlos Alberto Coelho G. gane el presente juicio, contestó: “Ninguno he manifestado que no los conozco”.
Evidentemente el testigo no dice la verdad y se contradice pues en la primera pregunta manifestó conocer al demandado de vista, trato y comunicación y luego en las preguntas novena y décima manifiesta que nunca ha tenido trato con él y que no lo conoce.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “… desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo,…”. En fundamento de lo cuál el Tribunal desecha la deposición del testigo RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ; y así se decide.
La deposición del ciudadano PERU CANDELARIO ARPON ARPON el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones aparece no haber dicho la verdad e incurrir en contradicciones; en efecto:
En la pregunta tercera que le formulará el promovente cuando se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo Rafael rondón, contestó: “Yo me paso en los Gallegos entonces yo los veía allí”. La respuesta no es precisa ni concreta y se refiere a varias personas no a un solo sujeto ¿A quienes veía el testigo allí? Cabe preguntarse.
En la repregunta cuarta que le formulará la contraparte cuando se le preguntó como le constaba a él el tiempo que trabajó el ciudadano Rondón Gustavo Rafael con el señor Carlos Alberto Coelho, contestó: “Yo me la pasaba en los Gallegos y siempre lo veía”.
Tampoco el testigo dá una respuesta clara, precisa y concreta que merezca fe su deposición.
Igualmente el testigo incurre en contradicción pues en la primera pregunta que le formulará el promovente cuando se le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Coelho G. Contestó: Sí, si lo conozco” y en la repregunta décima que le formulará la contraparte cuando se le interrogó sobre lo mismo, contestó: “De vista”, evidentemente se contradice con la respuesta dada a la pregunta primera cuando manifestó conocerlo de vista, trato y comunicación.
El Artículo 508 del Código de procedimiento Civil dispone: …”, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo,…”
En fundamento de lo cuál el Tribunal desecha la deposición del ciudadano PERU CANDELARIO ARPON ARPON; y así se decide.

La deposición del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones aparece no haber dicho la verdad ni ser testigo presencial de los hechos controvertidos en efecto:
En la repregunta tercera que le formulará la contraparte cuando se le preguntó como le consta que el ciudadano Gustavo Rafael Rondón laboraba para el mes de Agosto de 2002, contestó: “Todos éstos conocimientos los tengo porque el chofer del camión en una oportunidad él me explico todo eso que yo sé”
Igual en la repregunta Séptima cuando se le preguntó que como le consta que el ciudadano Gustavo Rafael Rondón laboró para el ciudadano Carlos Alberto Coelho un año y dos meses, contestó: “Porque en una oportunidad hablé con el señor del camión blanco con quién el trabajaba y pregunté por él y me dijo de que no había ido a cobrar las prestaciones que era por un año y dos meses”. Evidencian las respuestas dadas a estas dos repreguntas que el testigo no dice la verdad y que no es presencial de los hechos controvertidos sino más bien referencial.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: …,”o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo,…”.
En fundamento de lo cual el Tribunal desecha la deposición del testigo Rubén Darío Suárez, y así se decide.
Capítulo III: Solicitó al Tribunal oficiará al Registro Mercantil II con sede en esta ciudad a los fines de que certificará si su representado Carlos Alberto Coelho Goncalves representa a la Sociedad de Comercio Distribuidora Enrique Coelho y Compañía, S:R:L:, ya sea como Administrador, director, Gerente, Encargado u Obrero o cualquier otro cargo o nombramiento dentro de la mencionada sociedad. Que igualmente certifique si a su representado se le ha otorgado Poder para ejercer la representación de Distribuidora Enrique Coelho y Compañía, S:R:L:, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Observando quien suscribe el presente fallo que aún cuando la prueba fue admitida por auto de fecha 04 de junio de 2004 (folio 54) ésta no fue evacuada.

Capítulo IV: Reprodujo a favor de su representado la confesión que hace al comienzo del tercer aparte de la demanda, que reza de la manera siguiente: “(sic) La contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano Carlos Alberto Coelho Goncalves (omisis)”. Observando la sentenciadora que al folio 1 del libelo de demanda se detecta una confesión espontánea del actor cuando afirma que la contratación fue efectuada de manera verbal y que el Tribunal la valora conforme a lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil pero que también se observa que el actor en ningún momento manifestó que la contratación fuera hecha de manera escrita; y así se decide.

Pruebas de la parte actora: En escrito cursante a los folios 28 y 29 del expediente promovió:
Capítulo 1: Reprodujo el mérito que emerge de autos en todo cuanto pudiera favorecer a su representado.
Los méritos favorables de los autos son tomados en consideración por la Sentenciadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del código de Procedimiento Civil.

Capítulo 2: A los efectos de demostrar que la Empresa Distribuidora Coelho y Compañía S.R.L. primera empleadora de su mandante, y posteriormente la Empresa distribuidora VANCAR, segunda empleadora de su representado como consecuencia de la sustitución de patrono, mantenía y mantiene relaciones comerciales con la empresa Embotelladora de Agua Mineral Anaco con domicilio en Anaco, en estado Anzoátegui, pidió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se sirva requerir el Tribunal de la Empresa informe sobre los siguientes hechos: 1) La fecha en que comenzó su relación comercial con la sociedad Mercantil distribuidora Coelho y Compañía S:R:L; :; 2) La fecha en que comenzó a emitirle factura a la mencionada Sociedad Mercantil Distribuidora Coelho y Compañía S.R.L. como consecuencia de la venta de Agua mineral en Botellones, 3) La fecha en que dejo de facturarle a la Empresa Distribuidora Coelho y Compañía S.R.L.; y 4) El nombre del representante legal de la empresa Distribuidora VANCAR por concepto de venta de Agua Mineral en Botellones.
Siendo admitida dicha prueba por auto de fecha 04 de Junio de 2004 y librado oficio No. 166 de esa misma fecha a la Empresa Embotelladora de Agua Mineral Anaco. Consta al folio 54 del expediente oficio librado a este Despacho por la empresa Embotelladora de Agua Mineral Anaco, C.A. , donde informa sobre los siguientes hechos: Que desde el año 1.990 hasta el 28 de Septiembre de 1.999 mantuvieron relaciones comerciales con el señor Enrique Coelho como persona natural y desde el día 01 de Octubre del año 1.999 comenzaron a mantener relaciones comerciales con el Sr. Carlos Alberto Coelho hasta el 01 de Abril de 2.004 que se comenzó relaciones comerciales con la Distribuidora VANCAR.
Con relación a esta prueba promovida y evacuada se presume la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido conforme a los datos aportados al proceso por la Embotelladora de Agua Mineral anaco, C.A., en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte; y así se decide.

Capítulo 3: Reprodujo el valor probatorio de:
Marcado “A” en un folio útil acta que se exhibe en el folio 5 de la presente causa, donde el ciudadano Carlos Alberto Coelho expresa su condición de propietario de la distribuidora de Agua Mineral Anaco.
Observa la sentenciadora que el documento que riela al folio 05 del expediente tratase de un acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, consignada al folio 05 en original a la cuál por tratarse de un instrumento público se le atribuye el valor probatorio contenido en los Artículos1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, haciendo plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes; y así se decide.

Marcado con la letra “B” en 17 folios útiles copia fotostática de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente perteneciente a la Distribuidora Coelho y Compañía.
A este instrumento cursante a los folios del 31 al 46 del expediente se le atribuye a todo su valor probatorio conforme al contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte a tenor del Artículo 429 ejusdem; y así se decide.
Marcado con la letra “C” en un folio útil carnet de identificación laboral con fecha de vencimiento 31-12-1998 firmado por el anverso tanto por el trabajador reclamante, como por la persona autorizada para la emisión del mismo la cual es la firma del ciudadano Carlos Alberto Coelho y por el reverso firma y sello de la compañía, en la cuál se repite la firma del ciudadano Carlos Alberto Coelho. Con el fin de dar a demostrar la fecha de inició de la relación laboral que por error material se tipificó al inició del libelo que fue el 15-09-1.999, siendo el 15-09-1.997 que a lo largo del petitorio se demuestra y donde este error material de impresión va en detrimento de los derechos adquiridos del trabajador, los cuales son irrenunciables como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 numeral 2.-
Con relación a esta prueba promovida observa la sentenciadora que mediante diligencia cursante al folio 57 del expediente suscrita por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA en su carácter acreditado en autos, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó dicha prueba que riela al folio 47 del expediente y que esta marcada con la letra “C”.
Ahora bien, el instrumento cursante al folio 47 del expediente se trata de un instrumento privado conformado por un carnet de identificación expedido al Trabajador por Embotelladora de Agua Mineral Anaco, la representación judicial de la parte demandada lo impugna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Artículo establece: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
De la transcripción del mencionado texto legal se evidencia que este Artículo solamente el es aplicable a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no a los simplemente privados como en el caso del instrumento que riela al folio 47 del expediente, este se trata de un simple documento privado por lo que le es aplicable la normativa contenida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En fundamento de lo cuál al no haber sido desconocido este instrumento conforme a las previsiones del Artículo 444 del Código de Procedimiento civil, se tiene por reconocido el instrumento y como emanado de su autor el demandado de autos y así se decide.

Cursa a los folios del 70 al 79 Escritos contentivos de los Informes presentados por ambas partes los cuales fueron tomados en consideración por la juzgadora para la formación de su criterio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusión del análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas
El artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación puede probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Conforme al trascrito Artículo 506 ejusdem le correspondía al demandado probar sus alegatos y hechos nuevos explanados en la contestación a la demanda, del análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso por el demandado se obtuvo:
Capítulo I: Los méritos de los autos fueron tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio conforme al contenido de los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II: Las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas fueron desechadas del proceso conforme al Artículo 508 del Código de procedimiento civil.
Capítulo III: La prueba de confesión fue valorada conforme al Artículo 1401 del Código de procedimiento Civil pero que el actor no manifestó en ningún momento que la contratación fuera hecha de manera escrita.
Conforme ha quedado evidenciado en el proceso y en el cuerpo del presente fallo el demandado no logró probar sus alegatos explanados en el escrito de contestación a la demanda y probada como ésta por los medios referidos por el actor la procedencia de la acción incoada conforme a las previsiones de los Artículos 108 parágrafo primero literales a, b y c, Artículos 219, 225 y Artículo 174, la demanda intentada en la presente causa debe prosperar y declararse con lugar como así se hará en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada en la presente causa por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL RONDON contra la FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA VANCAR en la persona de su representante legal CARLOS ALBERTO COELHO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45,365 días = Un Millón Ochocientos Dos Mil Quinientos ochenta y un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.802.581,60).
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 167,66 días = Ochocientos Setenta Mil Setecientos Veintiún Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 870.721,50).
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 92.5 días = Cuatrocientos cincuenta Mil Cuatrocientos Veintiséis con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 450.426,95).
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Rendimiento Progresivo de Capital el cuál deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Tercero: Se ordena la indexación o corrección monetaria la cuál deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el pronunciamiento segundo del presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintidós días del mes de Julio de dos Mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-

La Secretaria Accidental.-

Virginia López P.-

Publicada en su fecha siendo las 11:00 AM., previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria.-

Virginia López P.-