EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veintitrés de Julio de Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

Expediente No. 834.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY VENTURA GOMEZ.
APODERADO JUDICIAL: FANNY ESCOBAR.
PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO PARRAGA.
APODERADO JUDICIAL: GRECIA DHURILLYS CORONADO.

I

Se inicia la presente incidencia por Escrito presentado en fecha 02-07-04 por la abogada Grecia Dhurillys Coronado actuando como apoderada judicial del ciudadano Juan Eduardo Párraga en el cual formula formal oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el 50% de un inmueble propiedad de su representado en fecha 27 de Octubre de 2003 (Folios del 5 al 8).
Por auto de fecha 06-07-04 el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de 8 días conforme al Artículo 602 del Código de procedimiento Civil (folio 9).
Por auto de fecha 12-07-04 se ordena la corrección de foliatura irregular (Folio 10).
Mediante escrito de fecha 14-07-04 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 15-07-04 (Folios 11 y 12).
Al folio 13 y vto cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 21-07-04 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 14).

II

Siendo la oportunidad legal para decidir la oposición interpuesta en la presente causa contra la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio por parte de la demandada de autos este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
En escrito cursante a los folios del 5 al 8 del cuaderno de medidas la apoderada judicial de la parte demandada alegó:
Que a solicitud (incorrecta) de la parte actora el Tribunal decretó y ejecutó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble de su presunta propiedad en fecha 27 de Octubre de 2003, que es precisamente contra dicha medida preventiva que presenta formal oposición con fundamento en las argumentaciones que explanó:
De la ausencia de razonamiento comprobado en la solicitud:
Que en su libelo la parte actora expone textualmente: “…Fundamento la presente acción en lo dispuesto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad del demandado ubicado en…”.
Que el régimen jurídico aplicable al procedimiento cautelar está previsto en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil y a este deben ajustarse las decisiones correspondientes. Que la medida preventiva de enajenar y gravar debe ser la respuesta a una solicitud motivada y con el debido respaldo probatorio en cuanto a la existencia de los requisitos exigidos por el Artículo 585 ejusdem y no al simple e incompleto requerimiento efectuado en el libelo.
Señaló que tanto de fumus boni iuris como el periculum in mora deben ser argumentados por la parte solicitante de la medida preventiva. Que la parte solicitante debe argumentar y demostrar que le asiste en principio, el derecho que reclama, así como también que la conducta de la parte contra quien se solicita la medida, impedirá que la función jurisdiccional cumpla su cometido total con la ejecución de la sentencia.
Que la acción ejercida por la demandante es una acción cambiaria conforme se evidencia de los documentos que acompañó a su libelo y a lo narrado en este, sin embargo, tales documentos o cheques por si solos no son suficientes para evidenciar la presunción del derecho que se reclama y mucho menos el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo toda vez que los mismos ni siquiera aparecen respaldados por el correspondiente procedimiento del protesto por falta de pago, en la forma y términos legales más aún si tomamos en consideración que aparecen presuntamente librados en fecha 27 de Septiembre de 2002 y la demanda fue presentada el 08 de Octubre de 2003.-
Que es por todo lo expuesto por lo que solicitó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada revocándose la decisión dictada en el cuaderno de medidas en fecha 27 de Octubre de 2003 oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Visto el escrito presentado por la parte demandada el Tribunal de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una articulación probatoria por 8 días.
Abierta la articulación probatoria la parte demandada en escrito cursante al folio 11 promovió:
Capítulo Único:
En atención al principio de comunidad de pruebas promovió los documentos acompañados al libelo de la demanda y mencionados como cheques, los cuales forman los folios 5 y 6 del cuaderno principal.
Con relación a esta prueba promovida el Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto de hacerlo significaría emitir opinión al fondo del asunto debatido, y así se decide.

Por escrito cursante al folio 13 la parte actora promueve las siguientes pruebas:
Primero: Reprodujo e hizo valer a favor los cheques identificados y acompañados al libelo de demanda con las letras “A” y “B”. Con relación a esta prueba promovida el Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto de hacerlo significaría emitir opinión al fondo del asunto debatido, y así se decide.
Segundo: A los fines de probar el Periculum in mora promovió la prueba de informes del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que le fue negada por auto de fecha 21 de Julio de 2004 por las razones especificadas en el mismo.
Tercero: En cuanto al Fomus Boni Iuris señaló lo expuesto por Calamandrei, señalando que en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a las personas, que en el caso de autos como acreedor aparecen demostrados en los cheques los cuales no han sido cancelados, donde aparece que la cuenta es del demandado y el beneficiario es del demandante.

Ahora bien para decidir la incidencia el Tribunal observa: Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
Este ar´ticulo contiene 2 supuestos o extremos que deben estar llenos para que se decrete una medida preventiva, a saber:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
En el caso especifico de autos y por imperativo del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Le correspondía a la parte actora probar que están llenos los dos extremos referidos y a que se contre el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran la presente pieza jurídica no consta en autos que la parte actora haya llenado los dos extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no aparece demostrado en autos con prueba alguna que exista el periculum in mora es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia al no estar llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio debe prosperar y declarase con lugar como así se hará en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana GRECIA DHURILLYS CORONADO actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA contra la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el 50% del inmueble propiedad del demandado en fecha 27 de Octubre de 2003. En consecuencia se REVOCA la medida preventiva decretada en fecha 27 de Octubre de 2003 sobre el 50% de un inmueble propiedad del demandado ubicado en la Posesión “La Candelaria”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y cuyos linderos generales son: NORTE: Quebrada la Ceibita; SUR: Posesión Centella; ESTE: Sierra Manamundo y OESTE: Río Espinito; y cuyos linderos específicos son: norte: posesión Los Monos y Fundo el Desvío; SUR: Fundo Morichalito; ESTE: Fundo Morichalito y OESTE: Carretera Nacional Espino-Parmana, constante de CIEN HECTAREAS (100 Has) propiedad esta que consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el No. 07, folio 17, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre del año 1.990 de fecha 26 de Septiembre de 1.990.-
A tales efectos ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés días del mes de Julio de dos Mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-

La Secretaria Accidental.-

Vicentina de Gedler.-

Publicada en su fecha siendo las 11:00 AM., previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria.-

Vicentina de Gedler.-