REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO IONFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, 27 de Julio de 2004.

l94° y l45°


Exp. N° 786


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE. ILSE MARINA VARGAS LOPEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN DEL VALLE JASPE ÁLVAREZ Y SAUL LEDEZMA.
PARTE DEMANDADA: GLADIS QUINTANA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO


Se inicia la presente incidencia por diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS QUINTANA, asistida de la abogada MARIANELA BLANCA, en la cual alega que encontrándose dentro de la oportunidad legal de dar cumplimiento voluntario a la sentencia que pesa en su contra, lo hace de la manera especificada en dicha diligencia y recaudos anexos a los folios 93 y 93.
Igualmente por diligencia cursante al folio 94 la parte actora señala al tribunal que el recibo consignado por la demandada no evidencia la cantidad fija y liquida del deposito y que además éste, tal como lo establece la ley es para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Y por diligencia de fecha 18 de Junio de 2004, (folio 95), la parte actora solicita al tribunal se sirva desestimar el pedimento a través de diligencia consignada por la ciudadana GLADYS QUINTANA, en fecha 28 de Mayo de 2004, que corre inserta al folio 92 y Vto.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2004, el tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria por 8 días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 97 diligencia y recaudos anexos a los folios 98 y 99 por la ciudadana GLADYS QUINTANA, asistida de abogado en la cual promueve pruebas en la articulación probatoria.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2004, el tribunal niega la admisión de la prueba promovida por la demandada en el capítulo primero de dicha diligencia y en cuanto a las contenidas en los particulares segundo y tercero las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.

II
Siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia este tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
La parte demandada en diligencia del 28 de mayo de 2004 alego: que encontrándose dentro de la oportunidad legal de dar cumplimiento voluntario a la sentencia que pesa en su contra, lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Que se le ordena desocupar el local comercial objeto del presente juicio y entregar a la arrendadora totalmente libre de personas y cosas. Para lo que solicito al tribunal fijar fecha para trasladarse y constituirse a dicho local a los fines de dejar constancia de que el inmueble esta en posesión de la arrendadora accionante. SEGUNDO: Entregar a la arrendadora las solvencias correspondientes a los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica que es un hecho de un tercero que no depende de ellas dichas solvencias. TERCERO: A pagar a la arrendadora la cantidad de (Bs.380.000) por concepto de los cánones de arrendamiento de Diciembre y Enero de 2.000 a (190.000 Bs.) c/u, para lo cual consignó recibo de depósito expedido por un monto de (630.000,00 Bs.) Correspondiente a depósito, redacción y gastos de documentación de dicho inmueble, que el depósito es por (480.000Bs); para lo cual solicitó se realice una compensación entre lo adeudado por ella en meses indicados y los del depósito y le sea reembolsada la diferencia con sus intereses

La parte actora en diligencia cursante al folio 94 señaló: que el recibo consignado por la demandada no evidencia la cantidad fija y liquida del depósito, y que además el depósito en dinero tal como lo establece la ley es para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Igualmente por diligencia cursante al folio 95 la accionante señaló: que no es cierto que su representada esta en posesión del inmueble arrendado debido a que la demandada lo abandonó y hasta esa fecha no ha hecho entrega de las llaves de la puerta de acceso del local, que el hecho de haber abandonado el local no significa en modo alguno el cumplimiento voluntario de la sentencia, que igualmente la sentencia le ordena a la demandada la entrega de la solvencia de los servicios de energía eléctrica y agua potable, lo que significa que debe entregar los respectivos recibos que demuestren el pago de los servicios antes señalados y a la vez consigne las referidas solvencias en el tribunal, es decir lo cual es un hecho que debe cumplir voluntariamente, mas no depende de la voluntad de un tercero. Que la cantidad de dinero dada en depósito es para resarcir o indemnizar cualquier daño o perjuicio que se le hubiere causado al inmueble y no imputárselo a los cánones de arrendamiento tal como lo establece la ley. Por lo que solicitó al tribunal se sirva desestimar el pedimento a través de diligencia consignada por la ciudadana GLADYS QUINTANA, en fecha 28 de Mayo de 2004.

Vistas las diligencias estampadas por ambas partes y en virtud de la necesidad de esclarecer los hechos el tribunal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria por 8 días.
Abierta la articulación probatoria se hace necesario establecer a quien le correspondía la carga de la prueba en la presente incidencia, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por lo que conforme a lo preceptuado en el mencionado artículo y por cuanto la parte demandada alego haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia afirmando hechos a su favor le correspondía a ésta probar sus alegatos por el llamado principio “Reus, in excipiendo, fic actor” o sea que el demandado cuando se excepciona o se defiende se convierte en actor para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que fundamenta su defensa.
En base a las consideraciones antes expuestas le correspondía a la demandada probar si dio cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, en los siguientes términos:
1) Desocupar el local comercial objeto de arrendamiento, debiendo entregarlo a la arrendadora totalmente libre de personas y cosas. 2) Entregar a la arrendadora las solvencias correspondientes a los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica. 3) Pagar a la arrendadora la cantidad de (380.000 Bs.) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Diciembre 2002 y Enero 2003 a razón de 190.000 Bs.) c/u.
Por diligencia cursante al folio 97 la parte demandada promueve pruebas en la articulación probatoria a saber:
PRIMERO: de la exhibición de documentos fundamentada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar que la propietaria del local esta en posesión del mismo solicitó al tribunal intime a la parte demandante a la exhibición del documento que se presume en su poder por cuanto el mismo sirvió para solicitar el forjamiento de la cerradura del local comercial objeto del arrendamiento, consignó copia simple del mismo marcadas “A”.
Esta prueba no fue admitida tal como consta en auto de fecha 14-07-2004 y por las razones especificadas en el mismo.
SEGUNDO: Consigno recibo de pago de la electricidad; el cual el cual riela al folio 99 del expediente y del cual se evidencia un detalle de facturación cancelada que va desde el 17 de Junio 2002, al 15 de Marzo de 2003, lo cual no demuestra la solvencia a la fecha de la demandada en el pago de dicho servicio.
TERCERO: Ratificó recibo que consignó por un monto de 630.000 Bs. Correspondiente al deposito redacción y gastos de documentación de dicho inmueble.
Con dicho recibo no demuestra la arrendataria pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento pues como bien reza dicho recibo su concepto es “Depósito, redacción y gastos de documentación y notaria…”.
Del análisis probatorio efectuado se evidencia que la demandada no probó sus alegatos ni el hecho de haber dado cumplimiento voluntario de la sentencia pues no demostró haber entregado el local totalmente libre de personas y cosas, haber entregado las solvencias correspondiente a los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica, ni haber pagado a la arrendadora la cantidad de 380.000 Bs., Por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, por lo que en el presente caso no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2003 y ha de ser procedente la ejecución forzosa del fallo como así se hará en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: que la parte demandada ciudadana GLADYS QUINTANA, ampliamente identificada en autos no dió Cumplimiento Voluntario a la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, y en consecuencia se decreta la Ejecución Forzosa de la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 526,527, y 528 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de la ejecución forzosa del fallo haciéndole saber que además de la desocupación del local y de la entrega de las solvencias de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica se decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de 760.000 Bs. Que en el entendido de que si el embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero el mismo se ejecutara hasta por la cantidad de 380.000 Bs., que es el monto de la ejecución. Librese Despacho de Comisión y ofíciese lo conducente.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2004 .- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Prov.-


Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria Temporal:

Vicentina de Gedler

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de le Ley.


La Secretaria Temporal:

Vicentina de Gedler.