REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ

Vista la oposición interpuesta por el ciudadano EMILIO ANTONIO ARREAZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.047.863 y de este domicilio; asistido del Abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.278.270 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.446, a la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 10-07-1995; como consecuencia de la acción que por Entrega Material y Cumplimiento de Contrato de Venta, interpuso el ciudadano ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ plenamente identificados en autos, contra la ciudadana ISABEL MARGARITA TORRES, en su carácter de vendedora del bien inmueble, también identificada plenamente en autos que conforman el presente expediente. Este Tribunal observa que de las actas se evidencia que el opositor ya había interpuesto oposición y demanda de Anulabilidad en contra del documento de compra-venta, y que esta acción fue declara Sin Lugar por el Tribunal competente; en este sentido, este Tribunal en la presente etapa procesal de admisión o no a la oposición, no puede quien aquí decide extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida para la procedencia de los presupuestos anunciados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal cual como lo ha venido estableciendo nuestro más alto Tribunal en reiteradas jurisprudencia al sustentar el criterio “…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se procederá ha oír la misma y abrir el procedimiento previsto para el caso concreto” y como quiera que, uno de los presupuestos que se debe tomar en consideración es al referido a la presentación de “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”; es lo que en definitiva se debe de analizar y darle el valor literalmente previsto para esos efectos. En este sentido, la jurisprudencia más reciente ha establecido el criterio de que cuando el registro es ad probatione, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (Sentc. N° RC-00283 Sala Casación Civil, 12 de Junio 2003. Dr. Carlos Velez) en el presente caso el documento presentado debe cumplir con esta formalidad, tal cual como lo prevee los artículos 1.954 del Código Civil y el 546 ya nombrado, para que tengan la suficiente contundencia de plena prueba para que sea declarado Con Lugar la oposición, y de manera evidente el documento que se acompaña como prueba, no es lo suficientemente fehaciente por un acto jurídico valido que tenga la contundencia legal para surtir los efectos legales para su procedencia.
Por estos motivos es por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta, dando con ello cumplimiento al principio de legalidad formal prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y no es otro de que las autoridades no pueden salirse de las facultades que las leyes le concedan y por lo tanto sus actos pueden ser únicamente válidos cuando se fundamentan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo previsto por la misma y así se decide; en resguardo a la garantía universal del derecho a la defensa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto en el subjudice, el pronunciamiento se dicta fuera de lapso formalmente previsto, por cuanto los autos llegan al presente tribunal por inhibición planteada por el Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
MIGUEL ANGEL CASTRO MEDINA

En la misma fecha se registró, publicó y dejóse copia de la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde y así mismo se libraron las respectivas boletas.
EL SECRETARIO,