---Mediante Demanda admitida en fecha, 12 de Agosto del año 2.002, la ciudadana ANA JULIA TERAN DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, docente jubilada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.994.430, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, aquí de tránsito, asistida en este acto por el Abogado LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478, accionó contra la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, en la persona del ciudadano: EDUARDO MANUITT CARPIO, este Tribunal observa: ----------------------------
--- En el presente Expediente, la última actuación tuvo lugar el día Veintinueve (29) de Abril del año 2.003, librándose Cartel de Citación a solicitud de la parte actora, sin que éste se efectuara, por cuanto no consta en el referido expediente consignación alguna del mismo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--- Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…” ---------------------------
--- En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).- Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. - ----------
--- Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide. --------------------------------
|