La presente acción se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la C.I. N° V- 9.824.283, y de este domicilio, asistido por el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.904, contra el ciudadano: OSWALDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.368.065, y domiciliado en la Avenida Constitución detrás de Telares Maracay, Edificio La Estación, Planta Baja Baseca, Maracay, Estado Aragua, en su condición de Presidente de la Empresa de Vigilancia “BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, (BASECA, C.A), teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 89 ordinal 2, y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 3, 10, 108, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora alega estar vinculado, con el demandado por una relación de trabajo como vigilante y el demandado por su parte niega que el demandante haya trabajado como vigilante, sino como obrero, negando de manera absoluta que su salario mensual haya sido de Doscientos Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs.218.000,00), pero admite que el demandante si devengaba un salario mensual de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00); igualmente niega que el despido haya sido injustificado, alegando que el demandante incurrió en las causales tipificadas en el Art. 102, literales “F” e “I”, y “J”, de la Ley Orgánica Del Trabajo; como punto previo.
El tribunal debe pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta, evidenciando el tribunal que la misma no tiene asidero jurídico, ya que considerar que existe falta de cualidad por la equivocación en la transcripción del nombre correcto de la empresa demandada, seria un graso error jurídico; y por el contrario la interposición de la cuestión previa se considera un medio para dilatar o simplemente oponer una defensa impertinente e innecesaria lo que podría enmarcarse dentro del contenido del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que con anterioridad a la oposición de fondo, el accionado reconoció la relación laboral entre las partes, lo que significa admitir la procedibilidad de la acción y por lo tanto no ha y materia sobre la cual decidir en relación a la falta de cualidad opuesta.
Establecidos de esta manera los límites de la presente controversia, toca ahora establecer la condición del trabajador, es decir, si era empleado ejerciendo el cargo de oficial de seguridad en labores de vigilancia, o si por el contrario desempeñaba el cargo de obrero en dicha empresa, en este sentido de las informaciones solicitadas como pruebas por el accionado que se recabaron, aún cuando del Acta de Solicitud de Calificación de Despido el compareciente se acreditó las funciones de obrero, no es menos cierto, que del Juzgado de Primera Instancia del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Juez del mismo, Dra. ROSI EMILY BRITO ROSALES, informo a éste Juzgado de que por ante ese Tribunal fue consignada, por la Empresa demandada en autos la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO del ciudadano MACHADO MORENO CARLOS ASDRUBAL, indicando que el mismo prestaba sus Servicios como “Oficial de Seguridad en Labores de Vigilancia”, lo que evidencia de que ciertamente las funciones cumplidas por el demandante de autos era de empleado (Folios 91 al 92 del expediente); Documentos éstos que no fueron tachados en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, establecidas en que consistían las relaciones laborales existentes entre el empleado y el patrono, toca ahora determinar cual era en realidad el salario devengado por el demandante de autos, para los efectos este Tribunal observa, que fueron consignados por la parte demandante Cinco (05) Fotocopias de Recibos de Pagos, (que corren insertos a los folios 64 al 68 del expediente), de donde se evidencia la cancelación de un Salario y Horas Extras, en donde de los mismos se lee literalmente diferentes totales netos a cancelar, así mismo en otros Documentos aportados a la causa, se desprende en la Solicitud de Calificación de Despido otro monto de Salario, y el demandante en su demanda menciona otro monto de salario devengado; por otro lado el compareciente indicó demandado de autos, en el escrito de contestación de la demanda como un reconocimiento al monto devengado, que el salario devengado por el empleado era de Ciento Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs.190.000,00) mensuales, hecho que no fe negado ni impugnado por lo que éste Tribunal, no habiendo demostrado de manera fehaciente el actor, ni el accionado, cual de los salarios mencionados es el realmente devengado, para no crear incertidumbre entre las partes, y menos aún, para el demandado de autos, por cuanto de las alegaciones evidenciadas en el expediente no existe la certeza real del monto del salario devengado, creándole con ello un estado de indefensión al Trabajador, quien es en sí, el objeto jurídico a proteger en el mundo jurídico laboral, este Tribunal para garantizarle su derecho de acceso a la Justicia en la búsqueda del Reconocimiento al derecho invocado, por cuanto es evidente que existió una relación de trabajo, y que de esa relación laboral debe de surgir un derecho y ese no es otro que el Pago de su PRESTACIONES SOCIALES, toma como cierto este reconocimiento o confesión hecho por el accionado de autos en el escrito contestatorio, valorándolo como prueba plena para el establecimiento del monto de Salario Real a percibir por el empleado CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO, y éste no es otro que la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs.190.000,00) mensuales, a razón de la cantidad de Seis Mil Trescientos Treinta Y Tres Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs.6.333,33) diarios.
En cuanto a los conceptos reclamados por el accionante, en aplicación a los principios que rigen en materia laboral como la inversión de la carga de la prueba, este Tribunal del estudio de las Actas del expediente, ha evidenciado que de la actividad probatoria desarrollada por el accionado de autos, no probó que haya sido libertado de las obligaciones laborales contraídas como consecuencia de la relación de trabajo surgida entre él y empleado, por lo que se hace forzoso para este Tribunal, determinar que aún persisten dichas obligaciones, por no haber probado el pago de las mismas, obligaciones éstas, que son las relejadas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y esto no es más, que los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonificación especial, intereses moratorios, cestatickets, fideicomiso, utilidades, etc., a excepción del preaviso por cuanto el trabajador fue despedido de manera justificada, tal cual como se estableció en la solicitud incoada por las partes por ante el extinto Juzgado de Estabilidad Laboral, así como también la indexación laboral.

De La Prueba Testimonial.

La parte accionada presentó para que depusiera como testigos a los ciudadanos: JOSE TAPIA, RAFAEL PEREZ PEREZ, CESAR ALVAREZ, de los cuáles solamente compareció el ciudadano JOSE GREGORIO TAPIA, a los efectos de determinar la relación laboral, como ya quedó establecido anteriormente el Tribunal lo valora, adminiculadas con las pruebas documentales presentadas por las partes así como de las admisiones que del escritito de contestación de la demanda hiciere el accionado la aprecia por cuanto éstas concuerdan entre sí.
En relación al resto de los hechos que el testigo declara , tener conocimiento como por ejemplo , a los conceptos que se someten a su deposición tales como: a los indicados en las pregunta cuarta, y Quinta, “¿Diga el testigo si la empresa BASECA le adeuda alguna cantidad por concepto de Cesta Tickets o diferencia del mismo?”, o a otra pregunta: “¿Si le adeuda otras indemnizaciones?”, señalando el mismo que no se le debían, porque la empresa estaba al día con el pago de las mismas, este Tribunal, en este sentido no aprecia estas deposiciones y las desestima, por cuanto del resto de la documentación evidenciada en el Expediente, no se demuestra que el accionado Empresa de Seguridad BASECA, se haya liberado o cumplido con dichas obligaciones, por lo que ésta deposición no se valora y por lo tanto es desechada , por cuanto se evidencia no tener conocimiento cierto y verdadero sobre lo indagado, ni depuso en la forma, modo y lugar en que los mismos se hayan efectivamente ejecutados, considerándose éste testimonio en relación a estos hechos, como no convincentes y así declara.
Por los razonamientos anteriormente, este Tribunal, no le queda sino declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborares ha sido incoada por el ciudadano CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO contra ciudadano: OSWALDO JIMENEZ, en su condición de Presidente de la Empresa de Vigilancia “BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, (BASECA, C.A), Tal cual como quedará en la parte dispositiva del presente fallo.