En el caso de autos el actor estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), fundamentando su pretensión el artículo 22 de la Ley de abogados que establece: “El ejercicio da derecho al abogado percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en la leyes” y en el artículo 23 ejusdem que dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En cuanto a los elementos de autos se evidencia que el Defensor Judicial presento la solicitud de retasa en contra del aforo de honorarios presentado por el intimante RICARDO LUGO GAMARRA, para lo cual fueron designado como jueces retasadores los abogados ROSARIS BUSTAMANTE y LUIS MARDONIO PRADO, quienes aceptaron el cargo haciendo el juramento de Ley, pero el defensor ad-litem, en la oportunidad fijada por el tribunal para la consignación de los honorarios de los retasadores éste no compareció a dicho acto, entendiéndose de esta manera renunciado el derecho de retasa, como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas tenemos que la presente incidencia de estimación e intimación se genera producto de las actuaciones judiciales realizada por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA (intimante), quien actuó en representación de la sucesión Quevedo, en el juicio que por DESALOJO, se intentara en contra del ciudadano ALEXIS SUCRE, cuya estimación monetaria se estipuló en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Ahora bien, establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Resaltado nuestro).
Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, se desprende dos premisas fundamentales, siendo la primera que los honorarios profesionales que se refiere la norma, deberán ser pagados por la parte perdidosa y además éstos estarán sujetos a la retasa. No obstante, en cuanto a la segunda premisa, si bien es cierto que dichos honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado el cual no es otro que aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001. Exp N° 00-2575, señala que es de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genera producto de un litigio no podrán superar entonces dicho parámetro, es decir el 30% del valor de la demanda, y en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), siendo dicho monto el valor de lo litigado, y que al serle aplicado, por imperativo legal, el tope de treinta por ciento (30%) establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto de los honorarios que por derecho le corresponde al intimante asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Y ASI SE DECIDE.
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