Se inicio el presente juicio por escrito de demanda y anexos marcado “A”, presentado por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, actuando en nombre y representación de: MARIELA VILLALBA, LUIS ERNESTO CEDEÑO VILLALBA, PAOLA MARIA CEDEÑO VILLALBA, Y VICTOR MANUEL CEDEÑO VILLALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.738.991, 12.424.577, 10.794.680, y 9.641.837 respectivamente, según consta de instrumento poder que le fuere conferido por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano Caracas, bajo el Nº 29, tomo 46, de 27-10-2003. Argumenta el accionante, que el ciudadano: FREDDY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.051, celebro contrato de arrendamiento con VICTOR MANUEL CEDEÑO VILLALBA, sobre un local comercial, ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6 signado con el nº 4, de fecha: 11-11-2003, con un canon mensual de Ciento cincuenta Bolivares mensuales (Bs. 150.000,oo) el cual se anexo al libelo de la demanda marcado “A”, pero luego de cancelar la mensualidad correspondiente al mes de Noviembre del año 2003, ya que así fue acordado, deja de cancelar la de los meses de Diciembre del año 2003, y la del mes de Enero de 2004, debiendo dos (2) mensualidades, para un total de Trescientos Mil bolivares (Bs. 300.000,oo) constituyendo falta grave al principal deber que tiene el arrendatario como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil. Igualmente constituye causal de desalojo de conformidad con lo previsto en el literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Que en virtud de lo antes expuestos y debido al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de mas de dos (2) mensualidades consecutivas, es que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente demando el DESALOJO conjuntamente con la RESOLUCION DE CONTRATO, suscrito entre FREDDY JOSE RAMOS y su mandante VICTOR CEDEÑO, en fecha: 11-11-2003, de conformidad con los Artículos 1-167, 1.592, 1.593 del Código Civil, 286, 168 del código de Procedimiento Civil, por incumplimiento, y de conformidad con las causales establecidas en el Artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” al arrendatario FREDDY JOSE RAMOS, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado, por el Tribunal, a los siguientes señalamientos: Primero. Que son ciertos los hechos antes señalados. Segundo: Que desaloje el local ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6 signado con el Nº 4, o que sea obligado a ello por este Tribunal, y lo entregue totalmente desocupado de personas, bienes y buenas condiciones como lo recibió, completamente solvente con el pago de luz, agua, teléfono y cualquier otro servicio publico p privado prestado al inmueble, conforme a lo estatuido en el artículo 34, literal “A” del decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Nº 36.845, de fecha: 07-12-1999. Tercero: Que se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el ciudadano FREDDY JOSE RAMOS. Cuarto: Que pague por concepto de deuda del canon la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), que es el monto equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos, más los que se siga causando por concepto de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. Quinta: Que pague las costas y costos del procedimiento de conformidad con el artículo 285, 286 del Código de Procedimiento Civil. Sexta: Que se acuerda la corrección o indexación judicial de las cantidades demandadas, ya que es un hecho notorio que la inflación conlleva a la perdida del poder adquisitivo de la moneda y en consecuencia de las cantidades reclamadas. Séptima: Que establece como domicilio procesal el señalado en el escrito de demanda. Que establece para la citación de la parte demandada la señalada en el libelo de demanda.-

En fecha: 04-03-2004, el Tribunal admitió el escrito de demanda y anexos, se emplazo a la parte demandada de autos ciudadano: FREDDY JOSE RAMOS, ya identificado, se libro boleta de citación se le entrego al alguacil del Tribunal.

En fecha: 05-05-2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación junto con la compulsa del libelo de demanda, correspondiente al ciudadano: Freddy José Ramos, quien se negó a firmar la misma.
En fecha: 06-05-04, el Tribunal dicto auto relación a la consignación hecha por el alguacil del Tribunal en fecha: 05-05-04, mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde se le informa a la parte demandada la declaración del alguacil del Tribunal. Se libro Boleta de Notificación.

Por lo que en fecha. 12-05-04, la Abogado Diorgenes Torrealba, Secretaria titular de éste Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que en cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano: Freddy Josè Ramos demandado en la presente causa.

En fecha: 14-05-04, el ciudadano: LUIS MERCEDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.521.790, Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.351, procediendo en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: FREDDY JOSE RAMOS, ya identificado, presento Escrito de Contestación de Demanda, fundamentándola en los tèrminos siguientes: Como primer punto, la parte demandante en la contestación de la demanda, señala errónea pretensión en las deposiciones legales no aplicables, fundamentando su acción para el desalojo del inmueble conjuntamente con la Resolución del Contrato de Arrendamiento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece como causal de desalojo la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; que el demandante ha tratado de inducir al error de interpretación de las normas que rigen la materia al tratar de fundamentar su pretensión en los artículos 1592 y 1593 del Código Civil. Asimismo alega la falta de cualidad del actor para intentar en juicio, ya que el inmueble o local comercial sobre el cual el accionante ha pretendido ejercer legitima acción, pertenece a la Sucesión Muñoz Penagos Pedro Jesús, tal como se evidencia de copias simples que se acompañan marcadas con las letras “B, C y D”. Que el demandante acompaño con el escrito libelar un contrato de arrendamiento, sin ningún otro documento que prueben su carácter de propietario, lo cual encuadra dentro de la situación bien conocida en derecho que el demandante no posee la capacidad para ejercer o tener derecho o potestad para ejercitar determinada acción; lo que es sinónimo o equivalente de falta de interés personal e inmediato; es decir, sino se tiene interés directo, no se tiene derecho, no se tiene cualidad, como es en el caso de narras. Alega el apoderado Judicial de la parte demandada, como lo ha expresado en el presente escrito, que su poderdante ha detentado desde hace casi (20) años, con el carácter de arrendador, el inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 5 y 6 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y como prueba de ello anexo en original legajo de recibos o comprobantes de pago compuesto por 106 folios útiles, y los cuales fueron anexados al escrito de contestación de demanda marcados desde el “E1” hasta “E.106” en original y con los cuales se puede demostrar que su representado ha cumplido con sus obligaciones arrendatarias. Argumenta el apoderado Judicial de la parte demandada, que para la fecha del mes de noviembre del año 2003, se presentó el abogado del ciudadano demandante Víctor Manuel Cedeño Villalba, quien a través de múltiples gestiones hechas al negocio de su poderdante lo incito a incurriera en el error de firmar el documento de contrato de arrendamiento que ahora pretender interponer para adelantar el presente procedimiento, ya que siempre le dijo a su mandante, que su cliente y ahora demandante era el propietario del inmueble y que con el tenia que entenderse en lo adelante; que para la fecha 25 de noviembre del año 2003, es decir, 10 días después de que suscribió el referido contrato de arrendamiento cuando su mandante judicial se dio cuenta de que fue sorprendido en su buena fe. Posteriormente se presentaron los apoderados judiciales de la ciudadana: ANTONIA MARIA BARRIOS, quien es heredera de la sucesión propietaria del inmueble arrendado, alegando derechos sobre el local haciendo aclaratorios como se evidencia de copia de instrumento poder marcado “F” y del escrito en original marcado “G”. Es de destacar como fundamento de defensa que loe herederos de la sucesión MUÑOZ PENAGOS PEDRO JESUS, se han visto envueltos en un litigio de años, y ha sido en la fecha del 11 de diciembre de 2003, tal como se observa de las copias simples marcadas con la letra “H” de la Sentencia Nº AA20-C 2002-000895 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ratifico la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se establece la vocación hereditaria de la ciudadana: Antonia María Barrios, y a su vez que el ciudadano: Vector Manuel Cedeño, parte demandante en el presente procedimiento no es el propietario del inmueble que actualmente ocupa su representado judicial en calidad de arrendatario, ratificada la decisión del Tribunal Superior de la Jurisdicción del área Metropolitana de Caracas, se establecido en el dispositivo del fallo en su aparte SEXTO: Se ordena la PARTICION de todos los bienes dejados a su muerte por Pedro Jesús Muñoz..... “Correspondiéndole a María Barrios el (50%) permitiendo apreciar esto último que la sucesión del causante para la fecha no ha llegado a la etapa de efectiva partición y por ende de adjudicación efectiva de los bienes del causante razón por la cual no se le puede atribuir exclusividad de titularidad de propiedad a persona especifica alguna y muchos menos no han demostrado su propiedad sobre el inmueble arrendado por el demandado. Que establece como domicilio procesal el señalado en el libelo de contestación de demanda.-

En fecha: 11-06-2004, el abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, Inpreabogado Nº 86.299, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIELA VILLALBA, LUIS ERNESTO CEDEÑO VILLALBA, PAOLA MARIA CEDEÑO VILLALBA, VICTOR MANUEL CEDEÑO VILLALBA, todos debidamente identificados, presento l escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, el cual fue admitido en fecha: 18-06-04.-

En fecha: 29-06-04, el Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la presente sentencia para dictarla dentro de los Treinta (30) días, como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.

MOTIVOS DE HECHO;

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y en un contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, que lo acompaña.

MOTIVOS DE DERECHO:

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1167, 1592, 1593 del Código Civil, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 286, 174, y 168 del Código de Procedimiento Civil.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En verdad la demandante fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1592, 1593 del código Civil y en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Arrendamientos inmobiliarios y demanda el desalojo de dicha vivienda o local y a la vez, demanda la Resolución del contrato de arrendamiento entre el ciudadano: FREDDY JOSE RAMOS, ya identificado y el mandante VICTOR CEDEÑO, poderdante del ciudadano abogado Rómulo Antonio Herrera; cumplidas con las formalidades de la citación el ciudadano: FREDDY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.051, representado por el abogado Luís Mercedes Hernández, Inpreabogado Nº 101.351, en la oportunidad de contestar la demanda, expreso: La erróneo fundamentación de la pretensión en disposiciones legales no aplicables y alega lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamentando que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En esto fundamenta que el contrato que acompañan a la demanda marcada con la letra “A”, es un contrato vigente y a tiempo determinado sea no indeterminado como lo establece dicho artículo 34 de esta norma citada; pero podemos observar que en el mismo Decreto con rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 41 establece en su última parte; no obstante, si se admitirán a aquellas demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales. En el caso que nos ocupa la demandante, en el petitorio, capítulo 2 de la demanda expresa: Que en virtud de lo antes expuestos y debido al incumplimiento de dos (2) pagos de cánones de arrendamientos, de más de dos (2) mensualidades consecutivas es por lo que acude a demandar. Visto lo planteado por la demandante, y lo expuesto por la demandada, en la contestación de la demanda en el primer punto, la errónea fundamentación de la pretensión en disposiciones legales no aplicables, este Juzgador aprecia que la demandada fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como lo fundamenta el artículo 41 de este mismo Decreto, considera éste juzgador que si bien es cierto que se trata de un contrato a tiempo determinado esta probado que hay la falta de pago de dos cánones de arrendamientos y por esta razón considera este Juzgador que esta cuestión previa planteada por la demandada no debe ser admitida por considerar que si tiene fundamento jurídico la pretensión del demandante. Motivo por el cual este Juzgador la aprecia y la declara con Lugar. Así se decide.-


En el segundo punto de la contestación de la demanda el Apoderado del demandado fundamenta la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, expresando que en el presente juicio se acompaña como documento fundamental de dicha acción el anexo “A”, referido a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del cual no es propietario y no ha acreditado representación o autorización alguna para obligar u obligarse en una relación arrendaticia, contractual válida, ya que el inmueble o local comercial sobre el cual el accionante ha pretendido ejercer legitima acción, pertenece a la Sucesión Muñoz Penango Pedro Jesús, tal como se evidencia de copia simple que acompaña marcadas con las letras “B, C y D”. Observa este Juzgador, que estos documentos en copia simple mencionados anteriormente no fueron desconocidos por la parte a quien se le presentaron, como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en verdad la parte demandante en el lapso probatorio expresa en el Tercer punto, que su poderdante son herederos de Pedro Jesús Muñoz Penango, ciudadano: Mercedes Cedeño de Muñoz, la cual dejo testamento adjudicando la propiedad del inmueble, el cual consignare ante de los. Y ahí termina dicho escrito y en el recibo al consignar este escrito en el Tribunal dice-. Recibido hoy 11-06-2004, constante de un (1) folio útil, y en dicho expediente no hubo más actuaciones.

Ahora bien este Juzgador, considera que es prudente hacer las siguientes exposiciones: En verdad como lo expresa la demandada que el demandante acompaño solamente un contrato de arrendamiento a dicha demanda sin ningún otro documento que pruebe su carácter de propietario lo cual encuadra dentro de la situación bien conocida en el Derecho que el demandante no posee la capacidad para ejercer o tener el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

El Artículo 545 del Código Civil, establece: Que la propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Este Juzgador observa que en verdad el mismo Código Civil en su artículo 1143, establece: Pueden contratar odas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la Ley. en este caso no se observa ninguna incapacidad establecida por la Ley, ya que no consta en autos y ese no es el punto pero si seria justo que quien otorga el poder al abogado demandante actor debiera de haber demostrado que si tiene capacidad o cualidad para obligar u obligarse en razón de ser propietario o heredero o parte con capacidad para disponer de dicho local y esto no fue demostrado por los actores en el presente caso, pero fue alegado por el demandado y en razón de lo cual este Juzgador llega a la conclusión que la demandante carece de cualidad y capacidad por cuanto no demostró verdaderamente ser el propietario de la cosa arrendada; simplemente Manuel Cedeño Villalba, suscribe un contrato de arrendamiento con el ciudadano Freddy José Ramos, ya identificado, sin traerlo a los autos otro instrumento que acredite la cualidad con que lo hace. en razón de todo lo expuesto este Juzgador llega a la conclusión que la demanda intentada por el ciudadano Abogado Rómulo Herrera, Inpreabogado Nº 86.299, en representación de los ciudadanos que el menciona e identifica en dicha demanda contra el ciudadano: Freddy José Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.051, debidamente representado por el Abogado Luís Mercedes Hernández inpreabogado nº 101.351, por el arrendamiento de un local comercial signado con el nº 4, ubicado en el inmueble comercial situado en el Angulo Sur-Este de la intersección de la calle 5 y carrera 10 de esta ciudad de Calabozo, demanda interpuesta por Desalojo y Resolución de contrato de Arrendamiento debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-