Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexos, presentado por los Abogados: RUBEN DARIO CELIS, ELIZABETH SCIOSCIA Y MANUEL E. VALOR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.714, 84.246 y 92.588, respectivamente. Argumenta la parte accionante que en fecha 01 de Octubre del 2001, su representado inicio relación laboral para la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., con domicilio en esta ciudad de Calabozo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y modificado su domicilio e inserción Registral en fecha 27 de diciembre de 1994; hasta el día 21 de Enero del 2003, en que fue despedido por la ciudadana: ELISA GUILLERMINA FUNES ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.620.408, quien ejerce el cargo de Gerente General de dicha Empresa. Pero el caso es, que su representado para la fecha en que fue despedido gozaba de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando su Reenganche y pago de Salarios caídos, aperturado el procedimiento y obtenida la providencia administrativa respectiva, de la cual se anexo copia marcada con la letra “B”; procediéndose a través de la sub.-Inspectoria del Trabajo de está Ciudad de Calabozo, a la Ejecución de dicha providencia o Acto Administrativo por lo que se traslado y constituyó en la sede de la Empresa obteniendo como respuesta de la misma la negativa del acatamiento de dicha providencia o Acto Administrativo, de la cual se anexo copia marcada “C”.

En fecha: 07-01-04, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda y anexos, se emplazo a la parte demandada de autos, Empresa “AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana: ELISA GUILLERMINA FUNES ROMERO, ya identificada, para que comparezcan por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos haber sido citada y cumplidas las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo a darle contestación a la demanda en contra de su representada Empresas “AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A. Se libro Boleta de citación y Cartel de Notificación.-

En fecha: 05-02-04, el alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la Empresa Agroservicios Mida Calabozo S.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana: Elisa Guillermina Funes Romero, ya identificada, e igualmente hizo la fijación del Cartel como lo indica el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha: 10-02-2004, la Abogado Elizabeth Scioscia Lara, con el carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal libre Cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El Tribunal mediante auto acordó librar el correspondiente Cartel de Emplazamiento a la demandada de autos a fín de que se de por citada en el termino señalado en el mismo. Se libro Cartel de Emplazamiento.-

En fecha: 24-03-04, el Alguacil titular del Tribunal, mediante diligencia manifestó que hizo la fijación del Cartel de emplazamiento en la puerta de entrada a la mencionada empresa demandada de autos, e igualmente fijo la copia del cartel en la cartelera del Tribunal.-

En fecha: 12-04-04, la abogado Elizabeth Scioscia Lara con el carácter de autos y mediante diligencia al Tribunal designe defensor Ad-Litem de la parte demandada en virtud de la no comparecencia a darse por citada de la empresa demandada de autos, ni por si ni por medio de su apoderado. Por lo que el Tribunal mediante auto acordó designar Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogado MIRIAN ASCANIO, a quien se acordó librarle la correspondiente boleta de Notificación. Se libró boleta de Notificación se le entregó al alguacil del Tribunal a los fines indicados.-

En fecha: 17-05-04, el alguacil titular del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de notificación correspondiente a la Abogado Miriam Ascanio, debidamente firmada.-

En fecha: 18-05-04, la ciudadana: ELISA GUILLERMINA FUNES ROMERO, ya identificada, y debidamente asistida del abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa y solicito al Tribunal, dejar sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal.-

Dándose por citada la parte demandada de autos, en la persona de su Gerente General, ciudadana: ELISA GUILLERMINA FUNES ROMERO, ya identificada, presento escrito, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de dar formal contestación al fondo de la demanda, opuso diversas Cuestiones Previas, entre las cuales se encuentra la incompetencia por la materia de éste Tribunal, basándose en la disposición del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa, en que su mandante Agroservicios Mida Calabozo S.A., tiene como accionistas a la Sociedad Mercantil PALMAVEN S.A., quien es filial de la Empresa petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual es de absoluta propiedad de la nación Venezolana, y en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, en los senos de su poderdante; que otro accionista de la demanda es la fundación Servicios para el Agricultor (FUSAGRI) Asociación civil sin fines de lucro, de las cuales se anexa copia marcadas con las letras “B y C”, respectivamente contentivas las mismas de Actas constitutivas y Estatutos y Sociales y Acta de Modificación Estatutaria de FUSAGRI, se anexan en copias marcadas con las letras “D y E” respectivamente , resultando entonces competente de manera exclusiva y excluyente para conocer de toda demanda que se intente en contra de AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., el Tribunal Supremo de justicia en Sala Político Administrativa y /o la corte Primera de lo Contencioso Político -Administrativa, con sedes en la ciudad de Caracas, y no a este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 Numeral 15 y en el artículo 43 último párrafo, ambos de la Ley Orgánica de la Corte suprema de justicia la cual se mantiene Vigente. Que de lo antes expuesto se concluye que la empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., posee un capital accionario que es estricto carácter público, es decir que su capital social esta conformado por dinero del Estado venezolano, resultando la competencia a otro Tribunal distinto a este juzgado, según que rige la materia por estar en juego el patrimonio público de la nación; por intermedio de una empresa que tiene capital accionario del estado venezolano, quien tiene a su vez participación decisiva dentro de la empresa demandada en la presente causa. Es por lo que opuso la presente cuestión previa de Incompetencia y pidió a este Tribunal, que la misma sea declarada Con Lugar.
Asimismo promovió a la parte demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil numeral 4º, ya que en su escrito solicito citar a su representada empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., a través de la ciudadana. ELISA GUILLERMINA FUNES ROMERO, ya identificada, se anexo copia marcadas con las letras “F y G” donde se demuestra que la ciudadana: Elisa Funes romero, ha sido ilegítimamente citada como representante de su mandante Agroservicios Mida Calabozo S.A., por no tener el carácter de Gerente General que se le atribuye en este acto. Se anexo copia de Acta constitutiva y Estatutos Sociales de Agroservicios Mida Calabozo S.A., macada con la letra “B”. Que establece lo que señala la Cláusula 27, en el capitulo V del Escrito de Cuestiones Previas. Solicitando al Tribunal declare con Lugar la presente cuestión Previa. Asimismo solicito al Tribunal notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Solicitando asimismo la Reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 09-06-04, el abogado MANUEL ELIAS VALOR, Inpreabogado nº 92.588, actuando en nombre y representación del ciudadano: JAVIER EDUARDO HERNANDEZ RICCI, titular de la cédula de identidad Nº 14.238.602, presento Escrito de alegatos y anexos, a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Este Tribunal pasa a decidir, como primer punto la falta de incompetencia por la materia de éste Tribunal, establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ya que la misma es privilegiada y debe resolverse con prioridad a toda otra cuestión previa planteada.

El abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Agroservicios Mida Calabozo S.A., según consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador con sede en Caracas en fecha: 09 de junio de 1.999, bajo el Nº 11, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; en fecha: 04-06.2004, presento escrito estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de dar formal contestación al fondo de la demanda, opuso diversas Cuestiones Previas, entre las cuales se encuentra la incompetencia por la materia de éste Tribunal, basándose en la disposición del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa, en que su mandante Agroservicios Mida Calabozo S.A., tiene como accionistas a la Sociedad Mercantil PALMAVEN S.A., quien es filial de la Empresa petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual es de absoluta propiedad de la nación Venezolana, y en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, en los senos de su poderdante; que otro accionista de la demanda es la fundación Servicios para el Agricultor (FUSAGRI) Asociación civil sin fines de lucro, de las cuales se anexa copia marcadas con las letras “B y C”, respectivamente contentivas las mismas de Actas constitutivas y Estatutos Sociales y Acta de Modificación Estatutaria de FUSAGRI, se anexan en copias marcadas con las letras “D y E” respectivamente, resultando entonces competente de manera exclusiva y excluyente para conocer de toda demanda que se intente en contra de AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., el Tribunal Supremo de justicia en Sala Político Administrativa y /o la Corte Primera de lo Contencioso Político -Administrativa, con sedes en la ciudad de Caracas, y no a este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 Numeral 15 y en el artículo 43 último párrafo, ambos de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia la cual se mantiene Vigente. Que de lo antes expuesto se concluye que la empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., posee un capital accionario que es estricto carácter público, es decir que su capital social esta conformado por dinero del Estado venezolano, resultando la competencia a otro Tribunal distinto a este juzgado, según que rige la materia por estar en juego el patrimonio público de la nación; por intermedio de una empresa que tiene capital accionario del estado venezolano, quien tiene a su vez participación decisiva dentro de la empresa demandada en la presente causa. Es por lo que opuso la presente cuestión previa de Incompetencia y pidió a este Tribunal, que la misma sea declarada Con Lugar.

Visto lo expuesto y la forma en que lo hace el Abogado ANTONIO MORENO SEVILLA, es prudente para este juzgador hacer las siguientes observaciones:
En sentencia del 12-10-1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que riela a la pagina (230 y sgtes del Tomo 106 Ramírez Ygaray, expresa:

Así la Ley utilizo el término del Estado para referirse a la participación de la Republica en entidades de carácter privado como son las empresas.

De este modo, solo aquellas empresas en las cuales sea directamente el Estado la persona poseedora de la participación decisiva por pertenecerle el capital de la misma, en forma mayoritaria de la Sociedad respectiva es la que resulta incuestionable sean solo ellas las sometidas al conocimiento de esta especial jurisdicción.

En acuerdo con la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, desecha criterios distintos para la determinación de la participación decisiva, por cuanto estos son extremos imprecisos y por razones de estabilidad jurídica declara su rechazo; y a su vez agrega en dicha sentencia la Corte Contencioso Administrativo. Es objeto de la presente decisión resolver si por tratarse de la empresa demandada es una empresa cuyos accionistas son el fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación Venezolana de Fomento y no la Republica, esta corte carece de competencia para conocer de la presente acción.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 ordinal 3º establece:

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.

En este caso este Juzgador no duda en ningún momento en que el Tribunal competente para conocer de la presente causa por tratarse de un juicio de prestaciones sociales, es éste Tribunal, razón por la cual se Declara Competente para conocer en la causa intentada por el ciudadano: JAVIER EDUARDO HERNANDEZ RICCI, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.602, contra: Empresa AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO S.A., debidamente identificada y representada de abogado, por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.-