REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N°: 595-04


PARTE DEMANDANTE: NORIS ADELAIDA LINARES
Apoderada Judicial: Abg. Evarista Garrido
Inpreabogado N° 42.184

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS LLANOS
Apoderado Judicial: Abg. Juan Bautista Aguirre
Inpreabogado N° 8.049

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 09 de Marzo del 2004, por la ciudadana NORIS ADELAIDA LINARES, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.618.718, con domicilio procesal en Oficentro La Botica, Local N° 09, Calle 5, esquina carrera 10, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada Evarista Graciela Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.184, contra la empresa INVERSIONES LOS LLANOS C.A., con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, piso 1, oficina N° 16, ubicado en la Carrera 10 entre calles 6 y 7, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, o de Miranda del Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 3, folios 11 Vto. y ss.,Tomo VIII, de fecha 20 de Junio de 1990, en la persona de la ciudadana CONSUELO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.625.404, en su carácter de Gerente General de la empresa, y debidamente representada por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, Inpreabogado N° 8.049, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



LA DEMANDA


La actora narró y alegó en su libelo demanda:

Que en fecha 15 de Octubre de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Inversiones Los Llanos C.A., como obrera en el Servicio de mantenimiento y limpieza, pero no fue sino hasta el día 01 de Agosto del año 2000, cuando la ingresaron a nómina de la empresa.

Que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes y los Sábados de (8:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario promedio de Bs.5.280,oo.

Que en fecha 14 de Enero del año 2003 fue despedida injustificadamente, en virtud de lo cual procedió a citar a la representante de la empresa, Consuelo Solano, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, siendo reenganchada a su puesto de Trabajo en fecha 04 de Febrero del año 2003, tras lo cual recibió un adelanto a sus prestaciones sociales por Bs.1.546.433.

Que una vez que ingresó a la empresa la situación fue insoportable, recibiendo maltrato hasta que en fecha 31 de Marzo del año 2003 la obligaron a firmar la renuncia al cargo que venía desempeñando.

Que por cuanto hasta la presente fecha le ha sido imposible cobrar sus prestaciones sociales procede a demandar a la empresa Inversiones los Llanos C.A., para que le pague o en su defecto sea condenada a ello por imperativo judicial, la cantidad de Bs. 5.651.964, cantidad que desglosa en los conceptos de Antigüedad, Vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, Indemnización por tiempo de servicio e Indemnización sustitutiva de preaviso. Asimismo, demanda que le sean cancelados los intereses de la antigüedad, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, indexación, costas procesales, honorarios profesionales y el pago correspondiente a cesta ticket los cuales nunca le fueron cancelados.


LA CONTESTACIÓN


El apoderado judicial de la accionada, dio contestación al libelo en los siguientes términos:

Que la demandante si fue trabajadora de la empresa Inversiones Los Llanos C. A., pero que su representada le había pagado todos y cada uno de los conceptos que por sus prestaciones le correspondían.

Que en fecha 08 de Abril del año 2003, entre la demandante y su representada se celebró una transacción ante la Comisionaduría del Trabajo con sede en Calabozo, con fundamento en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, recibiendo de manos de la propia Comisionado del Trabajo, el monto de sus prestaciones sociales, manifestando estar conforme y no tener nada que deberle en el futuro mi representada a la hoy demandante Noris Adelaida Linares.

Que estas circunstancias lo llevan a rechazar formalmente las injustas pretensiones de la parte demandante, oponiendo como defensa de fondo la precitada transacción celebrada ante el funcionario público de la Comisionaduría del Trabajo de esta ciudad, alegando el carácter de cosa juzgada que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene la misma.

Que en tal sentido, rechaza por falsa cada una de las pretensiones de la parte actora. En este sentido el Apoderado de la empresa accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones reclamadas en el libelo de demanda por la citada trabajadora y finalmente negó, rechazó y contradijo el que su representada deba a la demandante la suma de Bs.4.105.531,00.

Que fundamentó su defensa en los Artículos 89 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, correspondiendo al Tribunal analizar las pruebas traídas a los autos, lo cual se hace de la siguiente forma:

Pruebas de la parte actora y su análisis:

La actora produce con el libelo, documental marcada “A” contentiva de cálculo de prestaciones sociales emitido por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CALABOZO-ESTADO GUARICO. Al respecto, el Tribunal observa que los datos para la elaboración de esta planilla son suministrados por el trabajador consultante, por lo que no tiene carácter vinculante. En consecuencia, se desecha su valor probatorio y así se establece.

Asimismo, en la oportunidad de promover y evacuar las pruebas promovidas, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1. MERITO FAVORABLE: ratificándolo a favor de su representada, en virtud de la comunidad de la prueba, el cual es apreciado por este Tribunal y así se establece.
2. TESTIMONIALES: promovió las testificales de las ciudadanas CLARET CARDENAS, FLOR ESCOBAR, NELLY MATUTE y ORQUÍDEA ESCALONA. Al respecto, el Tribunal observa que solo se presentaron a declarar las ciudadanas Flor Escobar (folio 77 al 79) y Orquídea Josefina Escalona (folios 80 al 82), quienes en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que la demandante trabajó para la demandada desde el día 15 de Octubre de 1.999 y que en dicha empresa no le pagaban cesta ticket a sus trabajadores. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el contenido de sus declaraciones otorgándoles pleno valor probatorio s y así se establece.
3. ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de las empresas Inversiones Los Llanos C.A. y Agromotores Los Llanos C.A. respectivamente. Al respecto, el Tribunal observa que las documentales corresponden a copias simples de documentos públicos que por no haber sido impugnadas, se tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia el contenido de las documentales promovidas otorgándoles pleno valor probatorio y así se establece.

Pruebas de la parte demandada y su análisis:

El Apoderado de la accionada, produjo con la contestación original del documento poder otorgado por Inversiones Los Llanos C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 10 de Mayo del año 2001, dejándolo inserto bajo el N° 68, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina y tratándose de una documental pública no tachada o impugnada, el Tribunal aprecia la representación y atribuciones del mandatario promovente otorgándole pleno valor probatorio y así se establece.

1. MERITO FAVORABLE: invocó el mérito favorable de autos a favor de su representada, el cual se aprecia en atención al Principio de Comunidad de la Prueba y así se establece.
2. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TRANSACCIÓN levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Calabozo, Estado Guárico, de fecha 08-04-2003, bajo el N°252-203, que anexa marcada “A” (folio 30). Al respecto, el Tribunal observa que la documental promovida corresponde a un documento de índole administrativa con valor asimilable al de documentos públicos y dada la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos que hacen fe de las menciones que contienen de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto la documental sub-examine no fue impugnada ni tachada, este Tribunal aprecia su contenido del cual se evidencia que la demandante de autos declaró recibir conforme y en sus manos la cantidad de Bs.644.054,40 de la empresa accionada, firmando la referida acta en señal de conformidad, otorgándole pleno valor probatorio y así se establece.
3. RENUNCIA de la trabajadora Noris Adelaida Linares, presentada en original, que anexa marcada “B” (folio 31). Al respecto, el Tribunal observa una firma ilegible sobre el nombre de Noris Adelaida Linares, C.I.N° 8.618.718 y huellas dactilares estampadas a ambos lados de la rúbrica; en esta documental la suscrita le notifica a la ciudadana Lic. Consuelo Solano que de manera voluntaria e irrevocable renuncia formalmente al cargo que venía desempeñando desde el 01/08/2.000 y asimismo que dicha renuncia se hará efectiva a partir del 31 de Marzo del 2003, fecha en la cual aparece suscrita la misiva. En cuanto a su valor probatorio, la instrumental promovida es un documento privado no impugnado ni tachado por la demandante, debe tenerse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal aprecia la documental promovida otorgándole pleno valor probatorio a las menciones que contiene y así se establece.
4. BOLETA DE CITACIÓN a la empresa Inversiones Los Llanos, emanada de la Sub-Inspectoría de Trabajo en Calabozo, presentada en copia simple (folio 32), cuyo contenido refiere a la realización de un acto en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la actora. El Tribunal observa que al pie de la boleta aparece una firma ilegible que corresponde al nombre de la persona que recibió la citación por la empresa. Al respecto, el Tribunal aprecia que la documental promovida corresponde a un documento de índole administrativa con valor asimilable al de documento público, cuya copia simple no fue impugnada por lo cual debe tenerse como fidedigna de su original. En consecuencia, dada la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos que hacen fe de las menciones que contienen de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal la aprecia otorgándole pleno valor probatorio y así se establece.
5. RECIBOS DE LIQUIDACIÓN de conceptos laborales correspondientes a Noris Adelaida Linarez, consignados en original (folios 33 y 34), en los cuales la suscrita declara haber recibido de Inversiones Los Llanos C.A., las cantidades de Bs.644.054,40 y Bs.120.003,84, a su entera satisfacción y de conformidad con la conciliación celebrada de acuerdo al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; observándose firmas ilegibles sobre el nombre Norys Linarez, C.I.N° 8.618.718 y huellas dactilares estampadas a ambos lados de la rúbrica. Al respecto, el Tribunal observa que la instrumental promovida al folio 33, corresponde al comprobante de liquidación de la cantidad recibida por la trabajadora en el Acta de fecha 04-02-2003, levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo en Calabozo por la funcionaria competente. En consecuencia, por tratarse de documentos privados no impugnados ni tachados por la demandante, deben tenerse por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal aprecia la documental promovida otorgándole pleno valor probatorio a las menciones que contiene y así se establece.
6. ACTA levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo, de fecha 04-02-2003 (folio 35), en la cual la representación patronal informa a la autoridad administrativa que va a reenganchar a la trabajadora y ésta acepta regresar a su sitio de trabajo; asimismo, se deja constancia que la empresa efectuó a la trabajadora un adelanto de prestaciones sociales por Bs.1.546.433,00. Al respecto, el Tribunal observa que se trata de un documento de índole administrativa asimilable al documento público y por cuanto su consignación en copia simple no fue impugnada, este Tribunal la tiene como fidedigna de su original. En consecuencia, dada la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos que hacen fe de las menciones que contienen de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal la aprecia otorgándole pleno valor probatorio a su contenido y así se establece.
7. Promovió prueba de Informes al Banco del Caribe, a los fines de informar al Tribunal respecto a la identidad de la persona que cobró el Cheque N° 30602647 por Bs.1.546.433 a nombre de Norys Linarez. El Tribunal observa que en atención al contenido del oficio 236-04 librado en fecha 22-04-2004 al Banco del Caribe solicitando respuesta sobre los particulares, la referida entidad bancaria responde en fecha 15 de Junio de 2004, que el cheque descrito y perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0114-0400-61-4000076053, a nombre del cliente INVERSIONES LOS LLANOS C.A., fue cobrado por Linares Morillo Noris Adelaida, C.I.V-8.618.718, anexando copia a los efectos de verificar su endoso. En consecuencia, este Tribunal aprecia el contenido del informe emanado del Banco del Caribe y suscrito por la ciudadana Maritza Oliveros Q., en su condición de Director Asociado de Contraloría, otorgándole pleno valor probatorio y así se establece.
8. Promovió prueba de Informes a los Bancos Provincial y Venezuela, a los fines de informar al Tribunal sobre el cobro de dos cheques a favor de Noris Adelaida Linares y sobre la cancelación del Fideicomiso aperturado por Inversiones Los Llanos C.A. a favor de la trabajadora, respectivamente. El Tribunal observa que el Banco Provincial no pudo dar respuesta a lo solicitado en oficio 235-04, por cuanto los números de los cheques descritos no coincidían con la nomenclatura asignada a la referida cuenta, según oficio N° 2141-04 recibido por este Tribunal en fecha 12-05-2004 (folio 84). Con respecto al oficio N° 237-04 librado al Banco de Venezuela para que informara al Tribunal sobre la cancelación del fideicomiso a favor de la actora, observa este Tribunal que la referida entidad bancaria no dio respuesta a lo solicitado; asimismo, el Tribunal observa que la parte promovente no impulso de nuevo la evacuación de estas pruebas, razones por las cuales se hace imposible su apreciación.


En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios traídos al proceso quedaron establecidos como hechos ciertos que la parte actora prestó sus servicios como obrera del servicio de mantenimiento y limpieza para la empresa demandada desde el día 15 de Octubre de 1999 hasta el 14 de Enero del 2003, fecha en la que fue despedida injustificadamente, iniciándose el procedimiento de reenganche que ordenó su reincorporación a la empresa el día 04 de Febrero del 2003 y que durante este procedimiento recibió las cantidades de Bs.1.546.433, Bs.644.054,40 y Bs.120.003,84. Asimismo, que devengaba un salario promedio de Bs.5.280,00 diarios hasta el día 31 de Marzo del 2003, fecha en que presentó su renuncia a la empresa.


TEMA DE DECISION


La argumentación del Apoderado de la empresa accionada respecto a la existencia procesal de una Cosa Juzgada Administrativa expuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda, obligan a este Juzgador a formular algunas consideraciones respecto a los términos en los que ha quedado planteada la litis.


La legislación venezolana establece trámites específicos en los procedimientos de inamovilidad laboral a través de una instancia administrativa que trae consigo importantes efectos que lo distinguen de la sustanciación en instancia judicial. El más importante es que tales providencias son inapelables en vía administrativa, a tenor de lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual sólo podrían impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, circunstancia que al producir efectos particulares sobre la esfera de derecho de las partes, le permiten alcanzar autoridad de cosa juzgada.


Por otra parte, las providencias administrativas deben cumplir no sólo con los extremos exigidos para todo acto administrativo, de acuerdo con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también deben cumplir con los requisitos de fondo de toda sentencia y por ende ésta debe ser “ congruente con las peticiones formuladas por los interesados, en el doble sentido de que sus alegatos deben ser tenidos en cuenta por ella, sin perjuicio de que los acoja o los rechace, según legalmente corresponda, y que de las concretas pretensiones que hayan sido ejercitadas, deben ser objeto de procedimiento pertinente para no causarle indefensión, pronunciamiento que debe guardar en todo caso la debida correspondencia con aquéllas, so pena de nulidad.” (Curso de Derecho Administrativo. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Tomo I, Madrid 1.995, pp. 493 y 494).


Luego, la conformidad de la trabajadora con el contenido de las Actas levantadas en la Sub-Inspectoría del Trabajo y cuyo valor probatorio fue analizado por este Juzgador, evidencia que en armonía con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo todas sus pretensiones fueron legal y económicamente satisfechas por la empresa Inversiones Los Llanos C.A., circunstancia que permite al Tribunal apreciar la correspondencia o adecuación de la providencia administrativa dictada por el funcionario del trabajo competente con las pretensiones reclamadas legalmente por la trabajadora.

Por ello, concluye el Tribunal que las cantidades pagadas por la empresa demandada a la trabajadora se corresponden con el cálculo de las prestaciones reclamadas en el libelo, tales como antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por tiempo de servicio, indemnización sustitutiva de preaviso, excepto la reclamación del beneficio del cesta ticket, cuya procedencia se analiza de seguidas en este fallo.

En consecuencia, al no ser desvirtuadas las presunciones de legalidad y legitimidad del acto administrativo por medio de defensa alguna que demostrara su nulidad, este Tribunal aprecia en autoridad de Cosa Juzgada el acto o providencia administrativa resolutoria del procedimiento de inamovilidad y así se establece.


Sin embargo, la actora introduce en su libelo una nueva pretensión referida al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promulgada el 14-09-98, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 y vigente desde el 01-01-99, la cual establece una obligación alimentaria a cargo de todo patrono, del sector público y privado, que ocupe a más de Cincuenta (50) trabajadores. Mediante esta nueva pretensión, la demandante reclama el pago Bs.3.851.700, a razón de Bs.3.700 por cada cesta ticket no recibido durante el tiempo que duró la relación laboral.


El Apoderado de la accionada niega, rechaza y contradice la existencia de tal obligación por cuanto su representada no forma parte de ningún consorcio y porque de ser cierta dicha pretensión plasmada en forma genérica por la demandante, colocaría a su representada en estado de indefensión toda vez que no indica los días efectivamente trabajados a fin de poder determinar lo que le correspondería por el pago de este beneficio.


Al respecto, observa este Tribunal que del contenido de las Actas de Asamblea Extraordinaria de las empresas Inversiones Los Llanos C.A. y Agromotores Los Llanos C.A., no puede evidenciarse plenamente la existencia de un grupo económico o consorcio de hecho que emplee a más de 50 trabajadores, que haga posible la exigencia o reclamo de este beneficio alimentario. Asimismo, estima este Tribunal que la pretensión de este beneficio así como la de otros conceptos laborales deben ser especificados con exactitud, pues su pago dependen de la asistencia diaria al sitio de trabajo y del cumplimiento de la jornada contratada u horario; así pues, media jornada genera el pago de la mitad del beneficio y las vacaciones o reposos, así como días de descanso o permisos no son computados para elaborar el monto total del beneficio reclamado.


En este sentido, la falta de especificación de la asistencia a la jornada laboral, hacen imposible que el patrono pueda verificar y el Tribunal determinar si la trabajadora efectivamente asistió a la jornada indicada y que se pueda pagar lo que realmente le corresponde, en virtud de lo cual este Tribunal declara Improcedente el pago del beneficio reclamado en los términos del libelo y así se establece.


Con respecto a los intereses y la indexación solicitados, este Tribunal observa que habiéndose realizado en su oportunidad la transacción de los conceptos laborales en armonía con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, según las documentales que cursan en autos, es improcedente su pago en vía jurisdiccional y así se establece.

El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art. 254.- Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Por los razonamientos expuestos, este Juzgador considera que las pretensiones del actor carecen de fundamento, en virtud de lo cual no deben ser estimadas y así se resolverá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana NORIS ADELAIDA LINARES, representada por la Abogada Evarista Graciela Garrido, contra la empresa INVERSIONES LOS LLANOS C.A., representada por el Abogado Juan Aguirre Navas, todos identificados en el presente fallo.

2. Se condena en costas al actor, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3. Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince días del mes de JULIO del año Dos Mil Cuatro. (2004).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS: 194° Y 145º
EL JUEZ
PEDRO ELIAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 066 siendo las ...

LA SECRETARIA,
Gioconda Torrealba