REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 501-03
PARTE DEMANDANTE: Conjunto Residencial “LA REPRESA”
Apoderada Judicial:
Abogada: Nury Saavedra
Inpreabogado N° 7.625

PARTE DEMANDADA : JESÚS AMBROSIA GALINDO BRAVO

MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO : HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
______________________________________________________________
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.154.288, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625, con domicilio procesal en el Bufete Dra. Nury Saavedra, Oficentro La Botica, Oficina 07, Calle 5 entre Carreras 10 y 11, Calabozo, Estado Guárico, en su condición de Apoderada Judicial de los Copropietarios del “Conjunto Residencial La Represa”, ubicado en el Barrio La Dinamita, entre Calles Horizonte y La Amapola de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 94, folio 287, Protocolo I, Tomo 2, adicional del 3er. Trimestre de 1.981, según instrumento poder anexo, debidamente notariado, contra la ciudadana JESÚS AMBROSIA GALINDO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.516.330, domiciliada en la Ciudad de san Juan de los Morros, por COBRO DE BOLÍVARES.

Este Tribunal para decidir observa:
Visto la diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, presentada personalmente por la Abogada NURY SAAVEDRA, ya identificada en autos, en la cual expuso:

“Desisto del presente procedimiento y solicito del Tribunal que, previa certificación en autos, me sean devueltos los recaudos insertos a los folios 4 al 39 del expediente”.

En consecuencia, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Homologar el Desistimiento efectuado por la parte actora, según exposición contenida en dicha diligencia.

Asimismo, este Tribunal visto lo solicitado, se acuerda devolver los recaudos insertos a los folios del 4 al 39, consignados en el libelo de la demanda, previa certificación en autos por Secretaría de las copias respectiva y constancia de su devolución en el Expediente.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal remitase al Registro Principal del Estado Guárico. Así se decide.

Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Veintisiete (27) días del mes de JULIO del Año Dos Mil Cuatro (2004).

AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA, ACC

Abg. MARIBEL CARO ROJAS

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 069 siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA, ACC

Abg. Maribel Caro Rojas

EXP: N° 501-03
PEHB***Ymm.-