REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-ALTAGRACIA DE ORITUCO,27-07-2004.-
194° Y 145°
EXP. N° 04-677.-
DEMANDANTE: MIGLENIA C. MACHADO PERDOMO.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARIN RUIZ.-
En fecha 01-06-04 fue recibida la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria efectuada por la ciudadana: MIGLENIA C. MACHADO venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V- 14.294.670 domiciliada la calle dos del Barrio La poncha de esta ciudad de Altagracia de Orituco, contra el ciudadano:JOSE GREGORIO MARIN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.496.287 domiciliado en la Urbanización Tricentenario I, Vereda 20 casa N° 18 de esta misma ciudad, Obligado Alimentario de autos, a favor de los niños: MILDRED MILEIDY Y JOSE GREGORIO MARIN MACHADO- La referida solicitud fue admitida en fecha 14-06-04, en fecha 28-06-04,compareció a dar contestación a la presente demanda, el obligado alimentario de autos, alegando “que no puede asignar ninguna pensión Alimentaria a sus hijos, porque es una persona enferma y sufre constantemente de asma y la mayoría de las veces está hospitalizado”.-Es un deber ineludible para el padre de un niño contribuir a su bienestar, es posible que un ciudadano este enfermo, pero teniendo como norte ese sentimiento natural de protección que debe prevalecer de un padre hacia su hijo, el padre, en este caso obligado alimentario, debe encontrar las maneras para satisfacer, por lo menos en el grado mínimo, las exigencias económicas que trae consigo la crianza de unos niños, y la norma es diáfana cuando expresa que tanto el padre como la madre deben contribuir a esto (artículo 282 del Código Civil venezolano). Este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe, buscando desarrollar el catálogo de derechos de nuestra carta fundamental, en acoplamiento al Artículo 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366,







y 369 de la LOPNA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION Alimentaria, efectuada por la ciudadana MIGLENIA C. MACHADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-14.294.670, a favor de los niños: MILGRED MILEIDY Y JOSE GREGORIO MARIN MACHADO, de siete y seis años de edad y en contra de JOSE GREGORIO MARIN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°10.496 287, de este mismo domicilio.- En consecuencia: Se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000) que el obligado de autos le depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria, en los meses de agosto y diciembre será el doble, o sea DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000) .- Dado firmado y sellado en la Sala de este despacho, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil cuatro.- Publíquese.- Diarícese.- Déjese copia para el Copiador de sentencia.- Librese Oficio al Banco Canarias.- y así se hace.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ.-

EL SECRETARIO,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.-
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.-

El secretario,