Realizada como fue la audiencia de presentación a solicitud de la Fiscal XIII del Ministerio Público ABOG. Marilyn Ricci, a los fines de presentar a los adolescentes: Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: NICANOR MISAEL SIFONTES. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.395. Donde en el escrito de presentación una vez revisadas las actuaciones considera que es procedente la detención en flagrancia y la adecuación al procedimiento abreviado por imperio de lo establecido en los artículos 537 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 literales “b”y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente a los jóvenes Identidad Omitida y la aplicación de medida preventiva privativa de libertad al adolescente Identidad Omitida, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la ley especial en relación con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia oral.- Presentados los adolescentes e impuestos de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y la Ley Especial, así como de las medidas alternativas y el contenido educativo y ético social del acto, la prosecución del proceso y su derecho a declarar, procediéndose a identificarlos cada uno de ellos de la manera siguiente: Identidad Omitida, quien se acogió al Precepto Constitucional, y no declaro, retirándolo de la sala y reingresando al adolescente Identidad Omitida, los cual hicieron uso del derecho hacer oídos procediendo a declarar sobre los hechos imputados por la representación fiscal.- Así mismo por encontrarse presente la victima ciudadano : Nicanor Misael Sifontes, se le concedió el derecho de palabra haciendo uso de la misma.- Seguidamente la Defensa Abog. Azucena Álvarez, explano sus alegatos, manifestando que no tenia nada que objetar respecto al procedimiento solicitado por la Fiscal; y que en cuanto al adolescente Julio César Vásquez, se reserva el derecho de defensa para el transcurso del proceso, en relación a los otros dos se adhería a solicitud de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y que debían los referidos adolescentes hacer presentaciones cada 8 días ante el equipo Multidisciplinario a los fines de orientación de la conducta de los mismos, así mismo solicito la prohibición de que se acercasen a la victima y a su domicilio, debiendo permanecer antes de las 9 de la noche en sus hogares, no portar armas de fuego, ni asistir a fiestas, ni lugares o sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o psicotrópicas, que se les practique examen psicosocial a los tres adolescentes imputados y que el adolescente Adrián Requena presente la partida de nacimiento ; asimismo que se me expidan copias de las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa: Analizados minuciosamente, los autos que conforman el presente asunto y el escrito presentado por el Ministerio Público, así como las declaraciones dadas por los adolescentes, por cuanto los mismos en fecha 13 julio del presente año intervinieron en la comisión del delito de Hurto de un vehículo automotor, tal y como se desprende del acta policial que corre al folio (4) y demás actuación cursantes en el asunto se podría considerar que estamos en presencia de la perpetración de un acto, típico, antijurídico e imputable a los sujetos actuantes ,que reúne los requisitos legales en relación a la culpabilidad a quienes se les puede imponer una sanción de acuerdo a la intervención que hayan tenido los mismos, en el supuesto de comprobarse mediante sentencia definitiva su participación en la comisión del tipo legal por el cual fue precalificado por la representación fiscal, y que la aprehensión reúne los elementos que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprenhendidos a poco de haber cometido el hecho y con los objetos que hacen presumir que fueron los autores del delito .- Este injusto penal es enjuiciable, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes: Identidad Omitida, de una u otra manera pudieron haber tenido relación en el asunto presentado.- Es por ello que considero procedente y ajustado a derecho acordar las siguientes estipulaciones: la Aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el 248,372 y373 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia se procedió acordar para los adolescentes Identidad Omitida, medida cautelar sustitutita de libertad, prevista en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Especial, consistentes en la entrega a la representante que se encuentra en la sala, con la obligación de presentarlos las veces que se les requiera, presentaciones cada ocho (8) días ante el equipo multidisciplinario de esta sección penal a los fines de se les practique evaluación psicosocial y se le de orientación y vigilancia, asimismo se les acordó la prohibición de frecuentar el domicilio de la victima, lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, y el porte de armas de fuego, debiendo los mismos permanecer en su hogar antes de la nueve (9) de la noche.- En cuanto a la medida solicitada para el adolescente: Idenitdad Omitida, de prisión preventiva de libertad la misma se considero procedente acordarla, ya que, se encuentra incurso de conformidad con el articulo 628 literales”a”, “b” y “c” de la Ley especial, el delito pre calificado Hurto de Vehículo, que tiene como sanción privativa de libertad, dentro de los establecidos en este articulo, así como la reincidencia y el incumplimiento injustificado a otras sanciones que le fueron aplicadas en otros asuntos que cursan por esta sección penal, por lo que de conformidad con los artículos 557 y 581 de la ley especial en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acordó la misma, debiendo ingresar al adolescente al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, hasta que se realice la audiencia oral.- En base a todo lo anteriormente expuesto se ordenó el Enjuiciamiento de los mencionados adolescente , de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la expedición de las copias solicitadas por la defensa pública. Siendo esta la decisión a decretar en la parte dispositiva de este Auto. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declaró con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal, de calificar la detención de los adolescentes: Identida Omitida, como flagrante y la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad a lo previsto en los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 248,373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Segundo: Se Acordó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del articulo 582 la Ley Especial, a los adolescentes: Identidad Omitida, consistentes en la entrega de los mismos a la ciudadana: Maria Asunción Norbes Troconis, titular de la cedula de identidad Nº. 7.186.936, con la obligación de presentarlos las veces que se les requiera, presentaciones cada ocho (8) días ante el equipo multidisciplinario de esta sección penal a los fines de se les practique evaluación psicosocial y se le de orientación y vigilancia, asimismo se les acordó la prohibición de frecuentar el domicilio de la victima, lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, y el porte de armas de fuego, debiendo los mismos permanecer en su hogar antes de la nueve (9) de la noche. Concediéndoseles la libertad desde la sala.- Tercero: Se Acordó medida de Prisión Preventiva de libertad al adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 628 literales “a”, “b” y “c” de la Ley especial, todo a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia oral, por lo que de conformidad con los artículos 557 y 581 de la ley especial en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acordó la misma, debiendo ingresar al adolescente al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, hasta que se realice la audiencia oral.- Así mismo se acordó se le practique evaluación psicosocial por el equipo multidisciplinario de esta sección penal de adolescentes.- CUARTO: Se Ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes antes referidos, convocandose a juicio oral, y la remisión del asunto en su oportunidad legal al Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, se ordena a las partes a concurrir al mismo dentro del lapso establecido, todo de conformidad con el articulo 557, 580, 581, 582, 628 parágrafo segundo, literales “a”,”b” y “c” de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la expedición de copias simples solicitadas por la defensa pública . Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ



ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO G



EL SECRETARIO



ABOG. JUAN A BRITO SCOTT