Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de acusación formal presentada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, Abogado HERNAN GONZALEZ, contra el adolescente: Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los ordinales8 Y 11 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO JUAN BRAVO UBIEDO, procediendo en este mismo acto ha ratificar el escrito de acusación y las pruebas presentadas, solicitando el enjuiciamiento del mismo, presentando una modificación en cuanto a la sanción por la establecida en el literal “c” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso mayor establecido en base a lo explanado en los artículos 539, 570, 573,620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de que el adolescente se acoja a una de las medidas alternativas del proceso solicita se le realice la respectiva rebaja, así mismo se reservó las circunstancias de los hechos ha desarrollarse en la audiencia y de realizar cambios de ser necesarios. Seguidamente se procedió a la identificación del adolescente como: Identidad Omitida. Posteriormente se les impuso de los derechos y garantías constitucionales y personales , así como de las medidas alternativas para la persecución del proceso, dándosele una explicación de las mismas, se le advirtió de la confidencialidad del acto y el carácter educativo y ético social del mismo y de las sanciones que se aplican en el proceso penal de adolescentes, procediéndose a interrogarlo al respecto, y si comprendían los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, a lo que respondió afirmativamente; procediendo el mismo a expresar su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal, seguidamente la defensa explano sus alegatos expresando por cuanto su defendido se había acogido a una de las medidas alternativas del proceso solicitaba la aplicación del principio de la proporcionalidad a la sanción que se le fuere a imponer todo de conformidad a lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones en relación a los hechos, este Tribunal para decidir considera: que una vez llevada a cabo la audiencia oral en el presente asunto, consideró que admitidos los hechos por los cuales se le estaba acusando al adolescente y que los mismos se encontraban demostrados a los autos. En cuanto a la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente la misma fue admitida por ser procedente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que sus manifestaciones de aceptar la imputación dada, fue hecha libre de coacción y en respeto a sus derechos y garantías, y por ser la misma una de las medidas alternativas del proceso.- En consecuencia este juzgador procedió a establecer la imposición de la sanción a cumplir, considerando el grado de participación y la entidad del daño que podría ocasionar, tomándose en cuenta lo previsto en los artículos 533, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a los grupos etarios y la aplicación de la sanción, y en base a lo previsto en el articulo 622 ejusdem, al cual el legislador le otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida, tratándose de la imposición individualizada de la sanción.- Aunado a ello y siguiendo las pautas establecidas en el referido articulo 622 en concordancia con el articulo 583 de la ley especial, este juzgador procedió a imponer por el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los ordinales 8 y 11 del Código Penal, por el lapso de CUATRO (4)MESES, habiéndosele hecho la respectiva rebaja, para la aplicación de la misma ,sobre el lapso solicitado por la representación fiscal, ya que la sanción solicitada era por el máximo.- Ahora bien, la sanción impuesta es la de Servicios a la Comunidad prevista en el articulo 620 literal “c” en relación con el 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en continuar estudios y presentar ante el tribunal respectivo las constancia de inscripción y de notas obtenidas, todo en razón de lo anteriormente expuesto y admitidos los hechos por parte del antes referido imputado, se ordena la remisión en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, y se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en la audiencia de presentación, en base al artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, en fecha 23/08/2003 .- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admitir la Acusación y las pruebas presentada por la representación fiscal, así como el cambio en el lapso de duración de la sanción - SEGUNDO:.- Se acordó la Admisión de los Hechos por parte del adolescente: JESUS MANUEL PAEZ DOMINGUEZ, de conformidad con el articulo 583 de la ley especial y se dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en la audiencia de presentación en fecha 23/08/2003.- TERCERO:.- Se procedió a imponer al adolescente: Identidad Omitida, de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el articulo 620 literal “c” en relación con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir por el lapso de CUATRO (4) MESES, consisten en servicios a la comunidad debiendo prestarlo en la Iglesia Cristiana “La Torre Fuerte”,ubicada en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, con una jornada de ocho (8) horas semanales, sin que se vea perjudicada la asistencia a la escuela o a su sitio de trabajo, debiendo el pastor de la referida iglesia presentar constancia del cumplimiento de la sanción ante el tribunal de Ejecución - CUARTO:- Se acordó la remisión del asunto al Tribunal Único de Ejecución en su oportunidad legal.- Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Publíquese. Regístrese. Oficieses Déjese copia certificada.
LA JUEZ



ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO


LA SECRETARIA



ABOG. TIBISAY MENDOZA