Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal de Control, el Fiscal XIII del Ministerio Público Abog. HERNAN GONZALEZ, a favor del adolescente: Identidad Omitida, conforme a los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, a quien se le imputaba la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, no pudiendo precalificarse el delito por la falta de requisitos indispensables para la calificación e imposición de alguna sanción.- En el mismo aparece como victima el ciudadano: REILANDER CASTILLO, venezolano, cedula de identidad Nº. 16.144.900, residenciado en Barrio valle Verde, calle principal, casa Nº. 14-27, San Juan de los Morros Estado Guárico.- Según el criterio del fiscal del Ministerio Público, este considera que de las actas procésales se desprende la falta de indicios, evidencias o pruebas que conlleven a demostrar su responsabilidad o participación en los hechos investigados, solo existe la apertura de una investigación por encontrarse presuntamente involucrado en el hecho, ya que la misma falta de pruebas necesarias hacen imposible proceder ha inculpar al referido adolescente, por no emerger de las investigaciones practicadas bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de autos.
Analizada como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo y observando que el hecho referido se inicio en fecha 27/05/2004, a través de diligencias policiales iniciadas por los funcionarios Estanca Inoel y Edgar Cedeño, pertenecientes a la Zona Policial Nº 1 con sede en San Juan de los Morros, quienes expresaron que encontrándose en labores de patrullaje acudieron hasta el Centro Vía Venetto, donde presuntamente estaban agrediendo a una persona..salio una persona a nuestro encuentro quien se encontraba sangrando …indicando que un ciudadano lo había agredido .. por lo que realizamos un recorrido aprehendiéndolo…”, Así mismo de las actas cursantes en autos encontramos el acta de presentación del referido adolescente y escrito de solicitud de sobreseimiento.- Este Tribunal procede analizar las actas que lo conforman y evidentemente carece de elementos formales necesarios para ejercer cualquier acusación, así como también la falta de pruebas que hace imposible calificar el tipo delito y su ubicación dentro de los previstos contra Las Personas en el Código Penal, igualmente se observó la violación a principios fundamentales para llevar a cabo un debido proceso, motivo por el cual se encuentra procedente y ajustada a derecho la referida solicitud de la parte fiscal a favor del adolescente: Identidad Omitida, fundamentada en el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial.- Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: UNICO.- Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto a favor del adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, por remisión del articulo 537 de la ley especial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


Abog. Carmen Maldonado G


LA SECRETARIA



Abog. Tibisay Mendoza