REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 01 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-002329
ASUNTO: JP01-S-2004-002329
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: DECLARATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 30 de Mayo de 2004, fue presentada por ante el Tribunal de Control de Calabozo, Estado Guarico la Ciudadana SARA DAMARY VELASQUEZ, por la Presunta comisión del delito de Circulación de Billetes Falsos, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal, procediéndose a fijar audiencia para ser oída la cual se realizó el día 01 de junio de 2004 identificándose dicha ciudadana como quedo escrito, y tener 18 años de Edad, acordando dicho Tribunal Medida Preventiva Privativa de Libertad. En fecha 08 de Junio el Tribunal otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; En Fecha 11 de junio de 2004 el defensor OSWALDO TAHAN, consigna mediante escrito Partida de Nacimiento correspondiente a su defendida manifestando que es menor de edad y que su verdadero nombre es IDENTIDAD OMITIDA, declinando en esa misma fecha la Competencia pues se pudo verificar la Identidad de ésta quedando claro que es menor de edad .
En fecha 30 /06/2004, se recibió la causa en este Tribunal, ordenandose dale entrada en los Libros respectivos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la referida Acta de Nacimiento presentada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal Ciudadano Francisco Mendoza Infante, este Tribunal estima prudente valorarla, por ser un Documento Civil que la Identifica, a pesar ser copia simple por el hecho de haber sido consignada en Original, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guárico, quien declina la Competencia por la valoración que de ella hace.
La Ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 10 de Mayo de 1988, y los hechos por los cuales se aperturó la presente causa sucedieron en fecha 29/05/2004, para ese momento tenia 16 años de edad, es decir era Adolescente para la fecha en que se le imputó la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE BILLETES FALSOS.
Tomando en consideración el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece en el Artículo 534: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederé de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.” cuando presumiblemente la referida ciudadana cometió el hecho punible que se le imputó, es decir, en fecha 29/05/2004 contaba con Minoría de edad, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 531 de la Ley Especial, los sujetos sometidos a ésta jurisdicción son toda persona en edad comprendida entre doce y menores de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el proceso alcance los dieciocho años y le seran aplicables las normas establecidas en la referida, por lo que en consecuencia, esta Jurisdicción Penal es Competente para conocer de la presente causa, por tratarse de una Sección Especial solo para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Declara competente para conocer de la presente causa, por cuanto se evidencia del Acta de Nacimiento que consta a los autos, que riela al folio 43, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los Artículos 531, 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar a la coordinación de la Defensa Pública a fin de que se le Designe un Defensor Especializado. TERCERO: Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Dada. Firmada. Sellada en el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Estado Guárico. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese.
LA JUEZ,
MARITZA G. DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
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