REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 16 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JV01-S-2002-000018
ASUNTO : JV01-S-2002-000018

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Revisada como ha sido la presente causa, se puede determinar que en fecha 11 de Julio de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional del presente asunto, por solicitud presentada por el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público Abog. HERNAN GONZALEZ CASTILLO, a favor del adolescente Imputado, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, este Tribunal para Decidir estima:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Agosto de 2.002, mediante acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y la detención del adolescente Imputado, La cual corre inserta al folio (03 y 04). Asimismo en las actuaciones, cursan los siguientes autos: Escrito de la Representación Fiscal solicitando se le Decrete Sobreseimiento Provisional a favor del referido adolescente de conformidad a lo establecido en el literal “e” del Articulo 561 de la Ley Especial, por resultar insuficiente lo actuado (f 45 al 49). Decisión acordando Sobreseimiento Provisional dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio del 2003 (f 63 al 64). Este Juzgador Para Decidir Observa.
En fecha 08 de Julio del 2003, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 561 Literal “e” Que establece…Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, Ahora bien, analizadas como han sido las precedentes actuaciones se evidencia que desde la fecha 11 de Julio de 2003, cuando éste Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al adolescente MANUEL ANTONIO FLORES, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera a un (01)año. En Fecha 15 de julio de 2004, La Fiscalía XIII del Ministerio Publico Solicita el Sobreseimiento Definitivo en virtud de haber Transcurrido un Año desde que este Juzgado Decreto el Sobreseimiento Provisional sin incorporar elementos nuevos, ni haber solicitado la reapertura de la causa.
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo, vale decir que dicha norma ordena al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el Sobreseimiento Definitivo de la causa, y como quiera que al determinarse tal intervalo de tiempo, se observa que en esta causa se ha cumplido más de un año y aunado a ello dentro de ese periodo no se solicitó la reapertura del procedimiento que había sido incoado por el Ministerio Público vislumbrándose que durante todo este termino el titular de la acción penal, es decir; la Representación Fiscal, no pudo incorporar ningún tipo de elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado; motivo por el cual esta instancia tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que se decretó el sobreseimiento provisional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Siendo está la decisión a decretarse en la parte dispositiva del presente auto. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara con LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa incoada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida cautelar Impuesta en Fecha 15 de Noviembre de 2002, Consistente en Presentaciones cada (08) días Por ante el Consejo de Protección del Municipio las Mercedes del Llano. TERCERO: Remítase en su oportunidad Legal al archivo de esta sección penal como pieza concluida. Todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 562 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión y en su oportunidad Archívese. Cúmplase.
La Juez,


Abog. Maritza de Torrealba

La Secretaria,


Abog. Eloina Valera Nieves.