REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2003-000022
ASUNTO : JP01-D-2003-000022


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Ciudadano José Ramón García Infante. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “b” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescentes acusados el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tienen derecho a la defensa, informándoles igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que les otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, e interrogándolos sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Preguntándole al adolescente si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien a viva voz expresó haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta. Por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción por haber el Adolescente admitido lo hechos. Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

La presente averiguación se inicio en Fecha 23 de Octubre de 2003, Mediante Acta de Aprehensión en Flagrancia suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 28, Tercera compañía de la Guardia Nacional, Valle de la Pascua, Estado Guarico, en la cual se deja constancia del hecho, (f.01). Acta Policial Nº 315 (f.02 y 03). Planilla de objetos incautados (f.05 y 06). Factura Nº FV001778, de fecha 28-02-2002, Expedida a nombre del ciudadano José Ramón García Infante por la empresa DAEWOO MOTOR, en la cual Constan los datos del Vehículo (f.08). Constancia de Afiliación del Vehículo a la línea de Taxis Ejecutivos Inv. GT C.A (f.09). Autorización expedida por el Propietario del vehículo a favor de los ciudadanos Piñango Moncada Gregman Rafael y Nicolás Rafael Infante para circular con el mismo por todo el Territorio Nacional (f.10 y 11). Certificado Nº 89803, expedido por el servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre, registro de Vehículo (f.12). Constancia de Póliza de Seguro Catatumbo (f.13). Acta de partida de Nacimiento Correspondiente al Adolescente Gustavo José Enguaima Hernández (f.17).

Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el Artículos 472 del Código Penal, y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio del Ciudadano José Ramos García Infante, en fecha 24 de Octubre del año 2003. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el Adolescente Gustavo José Enguaima Hernández, en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Sanciones; Tipos, Articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:…”b” Imposición de reglas de conducta;…
Articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los hechos realizada libre de Apremio y Coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 Ejusdem. Tomando en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 Ibidem y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 624 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano José Ramón García, así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido Escrito de Acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta libre de apremio y coacción. TERCERO: Se Impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en reglas de conducta, deberá Ingresar al Servicio Militar Obligatorio, debiendo Presentar ante el Tribunal de Ejecución, una vez expedidas la constancia de ingreso, y prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sitios donde practiquen juegos de envite y azar, lenocinios, dicha sanción la cumplirá por el lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se Ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico.

La Juez,


Abg. Maritza de Torrealba La Secretaria,