REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002881
ASUNTO : JP01-S-2004-002881
JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra La Personas, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 27 de Abril de 2000, mediante Trascripción de Novedades recibida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Altagracia de Orituco, por parte del Funcionario Henry Córdova, quien se encontraba de guardia en el hospital de esa localidad, se deja constancia que se tubo conocimiento por llamada telefónica del ingreso al hospital del Adolescente Oswaldo José Hernández Santanas, Presentando Herida por arma blanca (f.01). Acta Policial (f.04 y vto). Entrevista rendida por la Ciudadana Yhajaira Ramona Torrealba (f.05). Acta Policial (f.06, vto y 07). Inspección Ocular practicada en el Sitio del Suceso (f.08 y vto). Acta Policial (f.10). Partida de Nacimiento correspondiente al adsolescente imputado. (f.11). Planilla de remisión del Arma blanca como objeto recuperado (f.12). Acta policial (f.15). Acta policial (f.17). Declaración rendida por el adolescente Richard Hernández Romero (f.18 al 19). Declaración rendida por el Adolescente Jonny Alexi Peña (f.20). Declaración del adolescente Jorge Luis Hernández Santana (f.21 y vto). Examen Medico legal practicado al Adolescente Oswaldo José Hernández del cual se desprende que sufrió Lesiones de Carácter Grave, que ameritaron un tiempo de Curación de Sesenta (60) días (f.22). Acta policial (f.23). Experticia practicada al Arma Blanca Recuperada (f.25). El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, que estable una pena de prisión Uno (01) a Cuatro (04) Años, la norma aplicable de conformidad al Articulo 37 Ejusdem, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad el cual es de dos (02) años y medios.
Establece el Articulo 108 del Código Penal “Salvo el caso de que la ley disponga otra cosa la acción penal Prescribe así…” Ordinal 5º por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica. … En fundamento a la regla Jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y dos (02) días, desde la perpetración del Hecho, en fecha 27 de Abril de 2000, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem, con relación al literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al entonces Adolescente Gorje Luis Barcenas Fernández
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra Las Personas, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Maritza de Torrealba
La Secretaria,
Abog. Eloina Valera Nieves
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