REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003178
ASUNTO : JP01-S-2004-003178

JUEZ: MARITZA GARCIA DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al Adolescente Aprehendido y se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 29 de Julio de 2004, mediante acta de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde se informa sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (f.01). Registro de Cadena de Custodia de los Objetos incautados (f.02). Acta policial (f.06). Examen Médico del Adolescente (f.07). Declaraciones de los funcionarios policiales Rafael José Mora y José Vicente Leal Machado (f.08, vto, 09 y vto). Declaración de la Ciudadana Dominga Avila de Pérez (f.10 y vto). Declaración del Ciudadano Jesús Pérez Avila (f.11 y vto). Experticia del Arma de Fuego Incautada (f.13 y vto). Actas de investigaciones penales (f.14) Inspección Ocular practicada en el sitio del Suceso (f.15). Actas de Investigaciones Penales (f.16). Escrito presentado por la representación del Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescentes antes mencionados y la aplicación del procedimiento abreviado (f.20 al 22).
SEGUNDO

Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar que de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Especial, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido adolescente y calificar como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse la misma, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado.

DEL DERECHO

El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

El Artículo 278 del Código Penal. El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaran con pena de prisión de 3 a 5 años.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 278 del Código Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley especial, por considerar este decisorio que fue aprehendido presuntamente con el Arma Incautada, aunado a la circunstancias de haber sido perseguido por la autoridad policial. SEGÚNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en los Literales “c” y "d" del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir mediante presentaciones cada Quince (15) días ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, e igualmente se le prohíbe Salir del Municipio“. José Tadeo Monagas, sin Autorización del Tribunal, concediéndosele la libertad desde la sala de audiencias, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, tomando en consideración para ello la Calificación Jurídica dada a la conducta adoptada por el adolescente. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena de su defendido por haber transcurrido las 24 horas establecidas en el Artículo 557 de la Ley Especial, ciertamente este Tribunal pudo constatar que transcurrieron más de las 24 horas establecidas, pero considera que al ser presentado el detenido aunque tardíamente por ante el órgano jurisdiccional la presunta violación cesa. Dejando sentado que no se violentó lo establecido en la Constitución Nacional, en cuanto a las 48 horas establecidas en dicha norma, sin embargo se insta al Ministerio Público que cumpla con el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal en su Oportunidad Legal. Todo de conformidad con los Artículos 557, 582, Literal "c" y “d” y los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 278 del Código Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,


Abog. Maritza de Torrealba.


La Secretaria,


Abog. Rita D´Alessio Rodríguez