JUEZ : CESAR FIGUEROA PARIS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: SHIRLEY YULIBETH CAMPOS LAYA
ACUSADOR: FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABO. JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO
SECRETARIA: ABOG. RITA DALESSIO RODRIGUEZ

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 01/02/2004, al tener conocimiento de la comisión de un delito Contra la Propiedad en la modalidad delictiva de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, ejecutado en agravio de la ciudadana SHIRLEY YULIBETH CAMPOS LAYA, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de sucederse los hechos era adolescente.

En fecha 03/02/2004 el Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Control al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y le otorga la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582, del mismo texto legal y ordenó su enjuiciamiento.

En fecha 13/02/2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, la cual luego de varios diferimientos se realizó en fecha 20 de Julio del presente año y en el transcurso de la misma el Ministerio Público presentó Acusación Formal en contra del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY YULIBETH CAMPOS LAYA, la cual fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública.

Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso que: Siendo las 12.20 horas de la tarde del día 01/02/2004, funcionarios policiales adscritos al destacamento i de la Zona policial 01 de la Policía del Estado Guárico fueron abordados por la ciudadana SHIRLEY YULIBETH CAMPOS LAYA, quien les manifestó que un sujeto le apuntó con un arma de fuego le arrancó una cadena de oro que cargaba en el cuello, que los funcionarios logran apresar al presunto sujeto, ofrece como medios de prueba, el acta policial, la declaración de la víctima y la del funcionario OSWALDO ARGENIS MEJIAS ZUBILLAN”. Seguidamente fue impuesto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien de forma oral explanó el contenido de la Acusación Formal.

Impuesto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público al explanar la Acusación Formal en su contra.

Cedida la palabra a la Defensa, ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcripta, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria. Más y aún cuando, el citado artículo señala al Juez de control refiriéndose a la Audiencia Preliminar, es criterio de éste juzgador que en la fase de juicio también procede la Admisión de los Hechos antes de la apertura al debate contradictorio, porque la Institución de la Admisión de los hechos en todo caso favorece no solo la celeridad procesal, sino también al imputado mismo, en tanto y cuando tiene la certeza inmediatamente de ejercido su derecho a conocer la calidad y cantidad de sanción que le va a ser impuesta, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.

Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este operador de justicia, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el término de UN AÑO el cual resulta luego de la rebaja de la mitad del término máximo permitido, el cual según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de Dos (02) años. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unico en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. SEGUNDO:. Se admite la Admisión de Hechos manifestada libremente por el Imputado de Autos. TERCERO: Se impone al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción contenida en el literal “b” del Artículo 620 en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Reglas de Conducta por el término de Un Año , resultado de restar la mitad al lapso mayor fijado por el artículo 624 ejusdem, la cual deberá cumplir en su totalidad bajo la modalidad del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio debiendo cumplir con la obligación de hacer de consignar por ante el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico una vez culminado el tiempo previsto por la Ley de Conscripción Militar venezolana. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, Notifíquese a quien corresponda.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico a los veintidós días del mes de Julio del año 2004.
El Juez,

CESAR FIGUEROA PARÍS La Secretaria,

Abog. RITA ANTONIA DALESSIO RODRIGUEZ