JUEZ : CESAR FIGUEROA PARIS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOR: FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABO. AZUCENA ALVAREZ
SECRETARIA: ABOG. RITA DALESSIO RODRIGUEZ

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en fecha 07/05/2004, al tener conocimiento de la comisión de un delito Contra el Orden Público en la modalidad delictiva de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ejecutado en agravio del Estado Venezolano, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 10/05/2004 el Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Control al entonces adolescente JOSÉ ANTONIO FEBRES, quien calificó su detención de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y le otorga la libertad Plena y ordenó su enjuiciamiento.

En fecha 21/05/2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, la cual luego de varios diferimientos se realizó en fecha 22 de Julio del presente año y en el transcurso de la misma el Ministerio Público presentó Acusación Formal en contra del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública.

Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso que: Siendo las 11.45 horas de la noche del día 07/05/2004, funcionario de la Guardia Nacional adscritos al Peaje de Calabozo, Estado Guárico al observar la actitud sospechosa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una requisa o inspección corporal encontrándole dentro de su vestimenta en la parte conocida como pretina un arma de fuego tipo revolver con seis proyectiles sin percutar y ofrece como medios de prueba, el acta policial, la declaración del funcionario Fulgencio del Carmen Urdaneta; la declaración de la ciudadana Georgina Eloisa Altuve Rodríguez y la Experticia practicada al Arma incautada. Seguidamente fue impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien de forma oral explanó el contenido de la Acusación Formal. Impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público al explanar la Acusación Formal en su contra.

Cedida la palabra a la Defensa, ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcripta, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria. Más y aún cuando, el citado artículo señala al Juez de control refiriéndose a la Audiencia Preliminar, es criterio de éste juzgador que en la fase de juicio también procede la Admisión de los Hechos antes de la apertura al debate contradictorio, porque la Institución de la Admisión de los hechos en todo caso favorece no solo la celeridad procesal, sino también al imputado mismo, en tanto y cuando tiene la certeza inmediatamente de ejercido su derecho a conocer la calidad y cantidad de sanción que le va a ser impuesta, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.

Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este operador de justicia, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el término de Ocho Meses y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el término de CUATRO MESES , resultado de la rebaja de un Tercio del término máximo permitido y solicitado en la Acusación, el cual según los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de SEIS MESES (06) años. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unico en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. SEGUNDO:. Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del adolescente imputado de Admitir los Hechos imputádoles por el Ministerio Público.TERCERO: Se impone al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción contenida en el literal “b” del Artículo 620 en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Reglas de Conducta por el término de OCHO meses y la de Servicios a la Comunidad por el lapso de CUATRO MESES, resultado de restar un tercio al lapso mayor fijado por los artículos 624 y 625 ejusdem, la cual deberá cumplir en su totalidad de la siguiente manera. Reglas de Conducta obligación de no pernoctar hasta altas horas de la noche sin la compañía de sus padres, no visitar lugares donde se practiquen juegos de azar y/o remates de Caballos, no Portar ningún tipo de Armas, ni de fuego ni blancas, no visitar lenocinios o prostibulos. Los Servicios a la comunidad, a solicitud del Ministerio Público y de la defensa, los deberá cumplir en la Iglesia Católica San Judas Tadeo del Barrio los Indios de la ciudad de Calabozo CUARTO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, Notifíquese a quien corresponda.

Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico a los veintidós días del mes de Julio del año 2004.
El Juez,

César Figueroa Paris.


La Secretaria,

Abo. RITA ANTONIA DALESSIO RODRIGUEZ