JUEZ : CESAR FIGUEROA PARIS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: HENRY JESU MONTERO ZAPATA (OCCISO)
ACUSADOR: FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABOG. ELIO RANGEL TROCEL.
SECRETARIA: ABOG. GERALDINE MARTINEZ

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico en fecha 31/10/2002, al tener conocimiento de la comisión de un delito Contra las Personas en la modalidad delictiva de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, ejecutado en agravio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de HENRY JESÚS MONTERO ZAPATA, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de sucederse los hechos era adolescente.
En fecha 05/11/2002 el Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Control al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decretando su Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 407 del Código Penal, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/11/2002 vencido el término de 96 horas previsto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la presentación de la Acusación Formal, el tribunal de Control revocó la detención Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y decretó las medidas Cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los literales “a” “b” y”d” del articulo 582 del mismo texto legal.
En fecha 12/02/2004 el Ministerio Público presentó Acusación Formal en contra del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano HENRY JESÚS MONTERO ZAPATA (OCCISO), la cual fue admitida y fijada la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29/03/2004 el Tribunal de Control efectuó el Acto de la Audiencia Preliminar en la cual Admitió la Acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano HENRY JESÚS MONTERO ZAPATA (OCCISO) y Ordenó el Enjuiciamiento del mismo y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente.
En fecha 12/04/2004 el tribunal Unico de Juicio recibió las presentes actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con lo establecido con el numeral 1º del Artículo 628 Ejusdem en referencia al artículo 407 del Código Penal ordenó la Constitución del tribunal mixto, en virtud de que la Vindicta Pública solicitó como la sanción la Medida Privativa de libertad.
Realizadas por el Tribunal de Juicio innumerables convocatorias para la realización del acto de Depuración de los Escabinos que constituirían el tribunal Mixto, sin que se lograse la efectiva participación ciudadana y a petición de la defensa en presencia del Ministerio Público, en fecha 28/06/2004, el tribunal de juicio ordenó la Constitución del tribunal unipersonal para conocer de la presente causa, fijando como fecha 06/07/2004 para la realización de la Audiencia de Juicio Oral.
Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes e impuesto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien Ratificó el contenido de la Acusación Formal admitida por el tribunal de Control, modificando solo lo relacionado con la solicitud de la sanción de Medida Privativa de Libertad por la Imposición de la Medida Cautelar de Libertad Asistida establecida en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Impuesto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público al explanar la Acusación Formal en su contra.
Cedida la palabra a la Defensa, ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.
La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcripta, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria. Más y aún cuando, el citado artículo señala al Juez de control refiriéndose a la Audiencia Preliminar, es criterio de éste juzgador que en la fase de juicio también procede la Admisión de los Hechos antes de la apertura al debate contradictorio, porque la Institución de la Admisión de los hechos en todo caso favorece no solo la celeridad procesal, sino también al imputado mismo, en tanto y cuando tiene la certeza inmediatamente de ejercido su derecho a conocer la calidad y cantidad de sanción que le va a ser impuesta, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción.
Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este operador de justicia, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es Condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Sanción de libertad Asistida por el término de Dieciséis (16) meses el cual resulta luego de la rebaja de Un tercio del término máximo permitido, el cual según el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de Dos (02) años. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unico en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Admite la modificación formulada por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Oral, relacionada con la imposición de la sanción de Libertad Asistida en lugar de la Privación de Libertad. TERCERO: Se admite la Admisión de Hechos manifestada libremente por el Imputado de Autos. CUARTO: Se impone al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción contenida en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Libertad Asistida por el término de dieciséis meses (16), resultado de restar un tercio al lapso mayor fijado por el artículo 626 ejusdem, la cual deberá cumplir en su totalidad bajo la supervisión del equipo multidisciplinario adscrito a la sección de adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a quien corresponda.
El Juez,

César Figueroa Paris.
La Secretaria,

Abo. HAZEL GERALDINE MARTINEZ.

En ésta misma fecha se publicó y registró la presente Decisión.

La Secretaria,