PONENTE: JUEZ TEMPORAL: PEDRO M. FERNANDEZ A.
ACUSADOR: FISCAL XIII DEL MINISTERIO PUBLICO
ADOLESCENTE SANCIONADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: NOEL JOSE DIAS MARQUEZ
SECRETARIA:
DEFENSOR: FLOR BARRIOS
INDIRA ARAY

El presente fallo en esta Averiguación jurídico – penal, fue dictado en fecha 03 de febrero del 2.004, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, soltero, obrero, natural del vecindario de Montano. Municipio Camaguán Estado Guarico, nacido en fecha 19.759.270 e hijo de Carmen Seledonia Gutiérrez y de Evelio Rafael Maluenga, al cual el citado Decisorio, decretó Sentencia Definitiva por el procedimiento de admisión de los hechos por su responsabilidad penal en la comisión del Tipo Penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, establecidos en los artículos 417 en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de: NOEL JOSE DIAS MARQUEZ, hecho punible perpetrado en Jurisdicción de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, imponiéndosele la Sanción de Reglas de Conducta por un lapso de seis (6) meses consistente en PRIMERO: TRAMITAR, OBTENER Y PRESENTAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE LA LICENCIA DE CONDUCIR; SEGUNDO: TRAMITAR Y OBTENER EL CERTIFICADO MEDICO Y TERCERO: ACUDIR AL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ADSCRITO A ESTA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE PARA LA REALIZACION DE UN EXAMEN MEDICO INTEGRAL A OBJETO DE DETERMINAR SU CAPACIDAD PARA CONDUCIR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 417 en concordancia con el ordinal segundo del articulo 422 del código penal en franca concordancia con los dispositivos 620 literal B, 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de marzo del 2.004, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico en funciones de Ejecución, Decretó la ejecución de la anterior decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien; En atención a la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones que integran el presente asunto, de la sentencia ejecutada y las medidas aplicadas, aunado a la oportuna Representación de la defensa Publica del joven: IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, este Tribunal Temporal Observa lo siguiente: PRIMERO: El referido Joven acudió al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente con el objeto de realizarse el Examen Integral para determinar su capacidad de conducir vehículos, tal como consta en autos específicamente en los folios 208 al 217 del presente expediente, dando así cumplimiento efectivo a la tercera Regla de Conducta impuesta por el tribunal de origen. SEGUNDO: Que en cuanto al cumplimiento de la primera regla de conducta (tramitar, obtener y presentar la licencia de conducir) y de la segunda regla de conducta (tramitar y obtener el certificado medico) impuesta por el tribunal de origen al referido Joven, este tribunal observa: Que se desprende del mismísimo Informe integral realizado al joven en cuestión, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, que riela a los folios 208 al 217 del presente expediente la recomendación de no conducir vehículos hasta que se prepare académicamente, el cual reza: “…..… V- CONCLUSIONES.. Adolescente masculino de 18 años de edad, con funcionamiento intelectual promedio bajo, quien desde el punto de vista académico evidencia ANALFABETISMO FUNCIONAL, lo cual puede ser impedimento en su ejecución como chofer automotriz, a consecuencia del desconocimiento de las normas y leyes de transito terrestre, debido a su escaso nivel escolar. … PLAN DE ACCION… Según la evaluación realizada es recomendable orientar al joven en todo lo relacionado a la importancia de retomar sus estudios a los fines de lograr alfabetizarse totalmente, todo ello a los fines de lograr el pleno desarrollo académico que requiere para un futuro, de esta manera no es conveniente que IDENTIDAD OMITIDA presente la prueba para obtener la licencia cuando el mismo muestra bajos niveles de aprendizaje lo que conllevaría a no obtener tal certificación, por lo tanto es conveniente que el mismo no conduzca ningún vehículo hasta que se prepare académicamente.” (cita textual). Razones estas y argumentos suficientes para considerar este tribunal, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no debe tramitar y obtener ni la licencia de conducir vehículos ni la certificación medica para ello hasta no obtener un nivel mayor de aprendizaje, resulta entonces incongruente, contradictorio y excluyente en derecho, la imposición como reglas de conducta, tanto la tramitación y obtención de la licencia de conducir vehículos automotores, como la tramitación y obtención del certificado medico para conducir vehículos automotores; toda vez, que se imposibilita al sancionado para cumplir; así las cosas, considera este Tribunal que lo ajustado y procedente a derecho, es hacer Cesar las Medidas de Reglas de Conducta, PRIMERA Y SEGUNDA, impuestas por el tribunal de origen, consistentes en tramitar, obtener y presentar por ante este Tribunal de Ejecución tanto la licencia de conducir vehículos automotores como el certificado medico para conducir vehículos automotores por cuanto el joven en cuestión hizo todo lo necesario para el cumplimiento de las sanciones impuestas y así se decreta.
En consecuencia y en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Literales “c” y “h” del Artículo 647 Ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho hacer Cesar las Medidas contenidas en las sanciones acordadas al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido satisfactoriamente todas las estipulaciones prescritas en las sanciones impuestas al efecto y su remisión al archivo de las actuaciones en el presente Asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Cesación del Presente Asunto al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia la extinción de las consecuencias penales del mismo, en virtud al cumplimiento taxativo de las sanciones acordadas. Todo en observancia a lo estatuido en el Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 645 ejusdem SEGUNDO: Se Ordena la notificación de las partes, y su remisión al Archivo como pieza concluida.
Dada. Firmada y Sellada, en el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 27 de Julio del año 2004.
El JUEZ,

PEDRO M. FERNANDEZ A.

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR BARRIOS




















PF/pf.










PONENTE: JUEZ TEMPORAL: PEDRO M. FERNANDEZ A.
ACUSADOR: FISCAL XIII DEL MINISTERIO PUBLICO
ADOLESCENTE SANCIONADO:
DANNYS EVELIO MALUENGA GUTIERREZ
VICTIMA: NOEL JOSE DIAS MARQUEZ
SECRETARIA:
DEFENSOR: FLOR BARRIOS
INDIRA ARAY

El presente fallo en esta Averiguación jurídico – penal, fue dictado en fecha 03 de febrero del 2.004, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, en contra del adolescente: DANNYS EVELIO MALUENGA GUTIERREZ, quien es venezolano, soltero, obrero, natural del vecindario de Montano. Municipio Camaguán Estado Guarico, nacido en fecha 19.759.270 e hijo de Carmen Seledonia Gutiérrez y de Evelio Rafael Maluenga, al cual el citado Decisorio, decretó Sentencia Definitiva por el procedimiento de admisión de los hechos por su responsabilidad penal en la comisión del Tipo Penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, establecidos en los artículos 417 en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de: NOEL JOSE DIAS MARQUEZ, hecho punible perpetrado en Jurisdicción de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, imponiéndosele la Sanción de Reglas de Conducta por un lapso de seis (6) meses consistente en PRIMERO: TRAMITAR, OBTENER Y PRESENTAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE LA LICENCIA DE CONDUCIR; SEGUNDO: TRAMITAR Y OBTENER EL CERTIFICADO MEDICO Y TERCERO: ACUDIR AL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ADSCRITO A ESTA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE PARA LA REALIZACION DE UN EXAMEN MEDICO INTEGRAL A OBJETO DE DETERMINAR SU CAPACIDAD PARA CONDUCIR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 417 en concordancia con el ordinal segundo del articulo 422 del código penal en franca concordancia con los dispositivos 620 literal B, 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de marzo del 2.004, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico en funciones de Ejecución, Decretó la ejecución de la anterior decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien; En atención a la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones que integran el presente asunto, de la sentencia ejecutada y las medidas aplicadas, aunado a la oportuna Representación de la defensa Publica del joven: DANNYS EVELIO MALUENGA GUTIERREZ, ut supra identificado, este Tribunal Temporal Observa lo siguiente: PRIMERO: El referido Joven acudió al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente con el objeto de realizarse el Examen Integral para determinar su capacidad de conducir vehículos, tal como consta en autos específicamente en los folios 208 al 217 del presente expediente, dando así cumplimiento efectivo a la tercera Regla de Conducta impuesta por el tribunal de origen. SEGUNDO: Que en cuanto al cumplimiento de la primera regla de conducta (tramitar, obtener y presentar la licencia de conducir) y de la segunda regla de conducta (tramitar y obtener el certificado medico) impuesta por el tribunal de origen al referido Joven, este tribunal observa: Que se desprende del mismísimo Informe integral realizado al joven en cuestión, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, que riela a los folios 208 al 217 del presente expediente la recomendación de no conducir vehículos hasta que se prepare académicamente, el cual reza: “…..… V- CONCLUSIONES.. Adolescente masculino de 18 años de edad, con funcionamiento intelectual promedio bajo, quien desde el punto de vista académico evidencia ANALFABETISMO FUNCIONAL, lo cual puede ser impedimento en su ejecución como chofer automotriz, a consecuencia del desconocimiento de las normas y leyes de transito terrestre, debido a su escaso nivel escolar. … PLAN DE ACCION… Según la evaluación realizada es recomendable orientar al joven en todo lo relacionado a la importancia de retomar sus estudios a los fines de lograr alfabetizarse totalmente, todo ello a los fines de lograr el pleno desarrollo académico que requiere para un futuro, de esta manera no es conveniente que DANNYS EVELIO presente la prueba para obtener la licencia cuando el mismo muestra bajos niveles de aprendizaje lo que conllevaría a no obtener tal certificación, por lo tanto es conveniente que el mismo no conduzca ningún vehículo hasta que se prepare académicamente.” (cita textual). Razones estas y argumentos suficientes para considerar este tribunal, que el ciudadano DANNYS EVELIO MALUENGA GUTIERREZ, no debe tramitar y obtener ni la licencia de conducir vehículos ni la certificación medica para ello hasta no obtener un nivel mayor de aprendizaje, resulta entonces incongruente, contradictorio y excluyente en derecho, la imposición como reglas de conducta, tanto la tramitación y obtención de la licencia de conducir vehículos automotores, como la tramitación y obtención del certificado medico para conducir vehículos automotores; toda vez, que se imposibilita al sancionado para cumplir; así las cosas, considera este Tribunal que lo ajustado y procedente a derecho, es hacer Cesar las Medidas de Reglas de Conducta, PRIMERA Y SEGUNDA, impuestas por el tribunal de origen, consistentes en tramitar, obtener y presentar por ante este Tribunal de Ejecución tanto la licencia de conducir vehículos automotores como el certificado medico para conducir vehículos automotores por cuanto el joven en cuestión hizo todo lo necesario para el cumplimiento de las sanciones impuestas y así se decreta.
En consecuencia y en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Literales “c” y “h” del Artículo 647 Ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho hacer Cesar las Medidas contenidas en las sanciones acordadas al ciudadano: DANNYS EVELIO MALUENGA GUTIERREZ, por haber cumplido satisfactoriamente todas las estipulaciones prescritas en las sanciones impuestas al efecto y su remisión al archivo de las actuaciones en el presente Asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Cesación del Presente Asunto al ciudadano: DANNYS EVELIO MALUENGA GUTIERREZ, y en consecuencia la extinción de las consecuencias penales del mismo, en virtud al cumplimiento taxativo de las sanciones acordadas. Todo en observancia a lo estatuido en el Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 645 ejusdem SEGUNDO: Se Ordena la notificación de las partes, y su remisión al Archivo como pieza concluida.
Dada. Firmada y Sellada, en el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 27 de Julio del año 2004.
El JUEZ,

PEDRO M. FERNANDEZ A.

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR BARRIOS




















PF/pf.