REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
Expediente N° CTGES-124-04
Parte Actora: SALOMON WASSAN EDMUNDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Médico Oftalmólogo, titular de la cédula de identidad N° V-217.724 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ZORAIDA SALOMON, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.750.
Parte Demandada: DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUARICO, adscrita a la Gobernación del Estado Guarico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ALFONSO RODRIGUEZ ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.129.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, FRAIS HERNANDEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 21 de mayo del 2.004, dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUARICO, seguido por el ciudadano: SALOMON WASSAN EDMUNDO.
Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 31 de mayo del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 01 de julio del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la apoderada Actora, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que su representado fue un trabajador de confianza contratado verbalmente y por ello debía aplicársele la Convención Colectiva por reunir las condiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.
2.- Que su representado tenía un sueldo inferior a personas que tenían su mismo cargo, y la Ley Orgánica del Trabajo establece que a igual trabajo igual sueldo.
3.- Por último solicitó que se le reconozca los reposos médicos que tienen el sello húmedo del Seguro Social que es un organismo público.
Finalizada dicha exposición el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada, quien esgrimió los hechos que de seguidas se resumen:
1.- Que la demandante había reconocido el carácter de contratado del ciudadano: EDMUNDO SALOMON, por tanto, no se le podían reconocer los conceptos reclamados en el libelo ni la convención colectiva.
2.- Que el actor reconoció ser un trabajador de confianza, por tanto no goza de estabilidad laboral por ser de libre nombramiento y remoción.
3.- Que las pruebas presentadas no deben ser valoradas debido a su extemporaneidad.
Ahora bien, escuchados los argumentos de las partes y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que es de capital importancia a los efectos de dilucidar la presente controversia, esclarecer la naturaleza de la prestación del servicio, toda vez que la accionada señaló haber suscrito contrato de trabajo con fecha fija de su duración, por lo que dada la conducta asumida por la demandada, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encuentra limitada, a determinar efectivamente la existencia de un contrato a tiempo determinado, así como la acreditación del salario devengado por el actor, cuya carga corresponde - conforme el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable al caso concreto - a la parte demandada, habida cuenta que en materia del derecho del trabajo quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos, debe probarlos.
Por lo anterior, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, razón por la que de seguidas pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Fijado lo anterior, esta alzada advierte, que el análisis de las pruebas cursantes a los autos se realizará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la Primera Instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promovió e hizo valer el mérito favorable que emerge de los autos y específicamente el hecho de que el ciudadano: EDMUNDO SALOMON WASSAN, laboraba para el Ejecutivo Regional del Estado Guarico en calidad de contratado; al respecto el Tribunal observa, que el mérito favorable no es una prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Copia Certificada del oficio N° 3316 de fecha 06 de octubre del año 2000, donde se le notifica al actor la culminación del contrato de trabajo, con respecto a esta prueba, es preciso destacar, que la misma se trata de una copia de un documento privado no reconocido, producido por la administración en su carácter de patrono, por tanto, no se corresponden con ninguno de los tipos de instrumentos regulados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno, razón por la cual, debe ser desechado como en efecto se desecha. Y así se decide.
3.- Copia de la III Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo Regional del Estado Guarico y el Sindicato de Trabajadores a su servicio. En atención a dicha prueba debe indicarse, que la misma tiene carácter de instrumento público, que al no ser impugnadas por la parte demandante, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas del hecho de la existencia de la referida convención colectiva. Y así se decide.
4.- Promueve copia certificada de Cálculos de prestaciones Sociales y relación del cálculo de fideicomiso, con respecto a esta prueba, es preciso destacar, que la misma se trata de copias de documentos privados no reconocidos producidos por la administración en su carácter de patrono, por tanto, no se corresponden con ninguno de los tipos de instrumentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno, razón por la cual, debe ser desechado como en efecto se desecha. En adición a lo anterior, debe igualmente destacarse que dichas copias no fueron suscritas por el actor, por lo que de conformidad con el principio probatorio que prohíbe la preconstitución de pruebas en su propio favor, dichas documentales resultan igualmente inocuas al presente proceso. Y así se establece.
5.- Copia certificada de la constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, oficio certificado por la Directora Regional de Salud del Estado Guarico N° 1503 y Recibo de Nómina de la Gobernación del Estado Guarico, de fecha 16-11-99 al 30-11-99, al respecto se observa, que se corresponden con copias de instrumentos privados emanados de la administración en su carácter de patrono y en ningún caso asimilables a los documentos públicos administrativos, por no haber sido expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de la función pública, sino en su carácter de patrono, de allí, que por no tratarse dichas copias de documentos privados reconocidos o tenidos por tal, no pueden ser opuestos validamente a la demandada, habida cuenta que ni siquiera se encuentran suscritos por la persona a quien se le oponen, en consecuencia, se desechan. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA ACTORA
No obstante, la forma como quedaron establecidos los límites de la presente controversia, en virtud de la cual la parte demandante no asumió carga probatoria alguna, la parte actora junto con su libelo de demanda promovió:
1.- Copias fotostáticas de reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de Seguro Social, marcados A, B, C; en relación a éstas, debe señalarse que las mismas fueron desconocidas por haber sido consignados en copia simple y a su vez, por no constar en el expediente de personal llevado por la demandada, en tal sentido, se indica que los mismos se corresponden con los denominados documentos públicos administrativos que son caracterizados por el atributo de certeza de toda actuación de la administración pública en el uso de las facultades legales, por tanto, no son susceptibles de ser desconocidos – por no emanar de la parte contra quien se le oponen – pudiendo ser enervados mediante la tacha o impugnación, lo cual no ocurrió, por tanto las mismas se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valoran como demostrativas del hecho que la parte demandante permaneció de reposo desde el día 24 de Abril del 2001 al día 23 de Mayo del 2001, ambos inclusive. Y así se decide.
2.- Oficio N° DS-042 y su posterior ratificación, dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Guarico, en relación a esta prueba, la misma resulta inútil e inoficiosa, pues de ella no se acredita hecho contradictorio alguno, en razón de lo cual, este Tribunal desecha dicha documental en vista de su manifiesta inutilidad. Y así de decide.
3.- Recibo de pago, emanado de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Guarico, el cual si bien, no se encuentra suscrito por la demandada, fue suscrito por la actora, además que se corresponde con las afirmaciones efectuadas por las partes, y al ser promovido por la actora en atención al principio de la comunidad de la prueba, se valora como demostrativo del hecho que la actora devengó un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 359.033,00), mensuales. Y así se decide.
Igualmente en fecha 14 de Agosto del 2003, presentó escrito de promoción de pruebas, al respecto advierte el Tribunal, que las mismas fueron presentadas extemporáneamente según se desprende de auto de fecha 19 de Agosto del 2003, razón por la cual no fueron admitidas, no existiendo en consecuencia material probatorio a ser analizado. Y así se establece.
CONCLUSIONES
Por efecto de la valoración probática que antecede, especialmente por la ausencia de pruebas respecto de la parte demandada, quien debió probar sus afirmaciones de hechos lo cual no hizo, es claro que se deben tener como ciertas todas las afirmaciones de hechos explanadas por la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente en lo que respecta a la fecha y modo de la culminación de la relación de trabajo, salvo en lo que respecta al salario – habida cuenta que de las propias pruebas aportadas por la actora, se desprende que el mismo ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 359.033,00), mensuales; así como igualmente se tiene por cierto, que el trabajador reclamante se desempeñó como trabajador de confianza, lo cual constató esta alzada gracias al principio de inmediación que informa al proceso laboral, atendiendo a las propias afirmaciones de la recurrente, quien aportó datos en su exposición como lo son que su representado ejerció funciones de representación del patrono, labores de supervisión de personal, entre otros elementos que encuadran perfectamente en el supuesto hipotético, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Se entiende por Trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Situación esta, que no excluye al accionante del régimen de estabilidad, toda vez que conforme las previsiones del artículo 112, los excluidos de dicho régimen son los trabajadores de dirección y no los de confianza a quienes no se les aplica el régimen ordinario de jornada, pero mantienen incólumes todos sus derechos laborales.
De manera, que carece de relevancia el sañalamiento de la demandada, según el cual los trabajadores de confianza en la administración pública gozan del grado 99, porque ello corresponde a los Empleados y/o Funcionarios Públicos, por tanto excluidos del Régimen de Estabilidad Laboral, y no logrando desprenderse de los autos que el actor hubiere ingresado a prestar servicios mediante nombramiento alguno, sino a través de una contratación verbal de la que no se puede extraer término de duración, es claro que el accionante no se encuentra excluido del Régimen de Estabilidad Laboral.
Dilucidado lo cual, es de capital importancia para esta Superioridad, atender a otro elemento controvertido, como lo constituye el derecho del accionante de ser beneficiado por la Convención Colectiva cursante a los autos, y al efecto observa el Tribunal, que si bien, la Convención Colectiva invocada por la parte demandante en su favor, excluye de su aplicación a quienes no sean miembros del Sindicato, no es menos cierto, que el artículo 508 “Eiusdem”, dispone el efecto automático de los Contratos Colectivos, que supone beneficiar a todos los trabajadores aún cuando no se encuentren afiliados al Sindicato, … “ por cuya virtud de las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebran durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 (empleados de dirección y de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la Convención)…” Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Rafael Alfonso Guzmán.
Por otra parte el artículo 509 “Eiusdem” dispone el efecto Expansivo de las Contrataciones Colectivas, que supone la aplicación a todos los trabajadores de la Empresa, aún y cuando ingresen en fecha posterior a la suscripción del Contrato, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia (Arts. 508, 509, 524 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así mismo, con este principio se alude a que la convención se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferentes a ella, o estar afiliados a otro sindicato minoritario. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Rafael Alfonso Guzmán.
De tal manera, que ante la colisión de normas contractuales y legales que se presentan en el caso en concreto, debe esta Juzgadora en atención al Indubio Pro Operarium, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes Laborales, como lo son el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 6 de su Reglamento, que señalan que en caso de colisión de normas de cualquier naturaleza, debe aplicarse la mas favorable al trabajador, en efecto “… Este principio impone que en caso de razonable duda acerca de la interpretación que debe atribuírsele a una norma carácter laboral, susceptible de entenderse de diversas formas, el aplicador de la misma, debe preferir aquella que más favoreciera al trabajador…” Derecho Laboral Venezolano, César Augusto Carballo Mena.
Dicho lo cual, concluye esta alzada, que la Convención Colectiva es aplicable al accionante, y no como erróneamente lo señaló la recurrida, toda vez que del texto de la Convención Colectiva, no se desprenden que hubieran sido excluidos de su aplicación los trabajadores previstos en los artículos 42 y 45 “Eiusdem”, por tanto, la presente acción debe prosperar en los términos que en adelante se exponen.
No obstante a lo anterior, observa el Tribunal, que dentro de los pedimentos del escrito libelar, se incluyó una reclamación sustentada en el artículo 135 “eiusdem”, que se refiere a la regla de oro del salario, mas no estipula suma o cantidad alguna por el mismo o método de cálculo, resultando tal pedimento improcedente en los términos expuestos. Y así se decide.
Bajo esta misma línea argumental, y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal como ya se estableció anteriormente, tiene por cierto el salario invocado por la actora en su exposición, es decir la suma de TRESCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 359.033,oo), que se corresponde con el acreditado en las pruebas aportadas por la parte actora.
Finalmente debe indicarse, que del propio texto libelar se desprende, que la parte demandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, específicamente la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cantidad ésta, que debe ser descontada del monto total a que sea condenada la parte accionada, y que se tiene como adelanto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso y a las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien sentencia, la presente apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, parcialmente con lugar la demanda, y revocarse la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora- recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de mayo del 2004, emanada del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: EDMUNDO SALOMON WASSAN. En consecuencia, se condena a la demandada DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUARICO, a pagar los siguientes conceptos, calculados en base al salario invocado por la parte recurrente en la exposición el cual fue TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 359.033,oo):
1.- La cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 718.020,00), por concepto de Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, equivalente a 60 x 11.967 salario diario.
2.- La cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 23.934,00), por concepto de prestación de Antigüedad, equivalente a 2 días x 11.967 salario diario.
3.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 239.340,00), por concepto de de Vacaciones Fraccionadas, equivalentes a 4 meses x 05 días = 20 x 11.967.
4.- La cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 718.020,00), por concepto de Bono Vacacional según cláusula 31 de la Convención Colectiva, equivalente a 60 días x 11.967.
5.- La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.154.060,00), por concepto de Sueldos Retenidos, equivalente a 180 días x 11.967.
6.- La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.530.265,00), por concepto de Bonificación de fin de año según cláusula 42 de la Convención Colectiva, equivalente a 295 días x 11.967.
7.- La cantidad de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.024.000,00), por concepto de Mora, según cláusula 71 de la Convención Colectiva, y los que se sigan venciendo hasta su definitivo pago.
8.- La Indexación Monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base el índice inflacionario del Estado Guarico, la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal, a quien corresponda la ejecución.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Siendo el último día para la publicación del presente fallo, déjese correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los doce (12) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
REBR/YNS.
Asunto: N° CTGES-124-04.
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