REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 12 de julio de 2.004
194° y 145°
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CARMINE ROMANIELLO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 97.265, procediendo en representación del ciudadano: ANTONIO ROCCO CALO PELOSI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y portador de la cédula de identidad N° 6.153.164, intentada en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 05 de Mayo de 2004, en el expediente N° 21.999, de la nomenclatura llevada por el mismo; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Amparo interpuesto, para lo cual observa: Revisada la solicitud de amparo constitucional que antecede y por cuanto de la misma no se evidencia a priori la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sub judice, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados anteriormente mencionados, quienes actúan con el carácter ya señalado, al efecto, ordena la notificación de la Dra. LIGIA JACOME V., en su carácter de Juez del JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, presunta agraviante, con sede en San Juan de los Morros, de igual forma se ordena notificar al ciudadano: JOSÉ NORBERTO CARAMO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en San José de Guaribe, Estado Guárico, Sector Cañicito S/N°, Municipio Guaribe y titular de la cédula de identidad N°V-8253.230, parte demandante en el Juicio Principal, haciéndole saber que en el lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de la ultima notificación realizada, se procederá a efectuar la Audiencia Oral, más el término de dos (2) días que se le conceden como término de distancia, oportunidad en la cual las partes deberán promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad, a quien se le hará entrega de un ejemplar de la respectiva compulsa.
En relación a la Medida Cautelar Innominada contenida en el escrito de Amparo, solicitada por la parte accionante, que consiste en que se ordene paralizar la ejecución de la sentencia proveniente del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora para decidir observa: Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha decretado como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de un fallo contra el cual se recurre en Amparo, no siendo necesario la prueba aunque sea por indicio del periculum in mora, el fumus boni iuris y del dannum temores, pués queda al criterio del Juez, acordar o no la suspensión de los efectos de los fallos contra los cuales se recurre en Amparo. En el caso de autos se puede observar que la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, no puede acordarse, por cuanto aunque en el caso de autos constan, además del escrito de la parte accionante, copias certificadas de ciertas actuaciones que tuvieron lugar en los Tribunales de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello no aporta los elementos necesarios que configuren al menos presunción grave de violación o amenaza a Derechos o Garantías Constitucionales, por lo que esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar innominada y ASI SE DECIDE. A los fines de la práctica de las notificaciones acordadas, entréguese una boleta al Alguacil del Tribunal y otra se remite al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona amplia y suficientemente para que practique la notificación ordenada al ciudadano: JOASE N. CARAMO . Líbrese despacho de comisión con la boleta respectiva, así como oficio de notificación al representante del Ministerio Público de este mismo Estado, anexándole copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha se libraron oficio N° 232 para la Fiscal Superior de este Estado; se libraron boletas de notificación Nros. 126 y 127 y despacho de comisión, se remitió una boleta con oficio N° 233 y el despacho de comisión al Juzgado comisionado.


Secretaria,