REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 145°

Expediente N° CTGES-129-04

Parte Actora: JOSEFINA MAGALIS LOPEZ DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.569.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.

Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DILSYS EUMAR VALERA y ESCARLET ANGELINA ROMERO MILANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 55.193 y 68.237.

Motivo: Apelación contra Auto.

Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de mayo 2.004, dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, seguida por la ciudadana JOSEFINA MAGALIS LOPEZ DE MADRID .

Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 04 de junio del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 13 de julio del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que su representada terminó la relación laboral en el año 1.999.

2.- Que la sentencia definitiva, se dictó en el año 2002, y que hasta la fecha se ha agotado la vía conciliatoria y todas las prerrogativas procesales concedidas al Ejecutivo Regional.

3.- Que apeló del auto porque se ordenó incluir el pago en el presupuesto del 2005, lo que en su criterio genera un ilícito y un daño al patrimonio público que además atenta con los principios de uniformidad, brevedad y realidad de los hechos.

4.- Que la constitución establece que las Prestaciones Sociales son de exigibilidad inmediata, y que en ese sentido, solicitaba con fundamento en la misma el pago inmediato de las Prestaciones Sociales debidas a su representada.

5.- Solicitó que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público para que en caso de que existiera o se produjera un daño al Patrimonio Público se apliquen las responsabilidades penales a que haya lugar.

Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte Apelante y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se desprende lo siguientes:

El Ejecutivo Regional, parte demandada y condenado por sentencia definitiva, es un organismo del estado que tiene a su cargo la prestación de un servicio de utilidad pública, por lo que su patrimonio se conforma con el aporte de los entes nacionales para su funcionamiento, es por lo que el régimen patrimonial de dicha entidad esta protegido y sujeto a los principios de legalidad presupuestaria consagrados en nuestra constitución, así como en la ley Orgánica de Régimen Presupuestario, que los incluye expresamente en su artículo 01 como órgano supeditado a sus disposiciones.

En este mismo orden, el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de Legalidad Presupuestaria la cual reza: “No se harán ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto,” norma constitucional que expresamente regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben adoptar los entes Públicos, a los fines de sus erogaciones patrimoniales.

Ahora bien, en el caso de marras, un ente público fue condenado mediante decisión judicial al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a la parte actora, al respecto la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario indica en su artículo 42 lo siguiente: “… Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, (…) se pagaran con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el presupuesto de gastos…”

De manera que, de la norma previamente invocada se colige que una vez condenado un órgano del estado sujeto a dicha ley, mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente y esperar para su cobro a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar, por tanto lo procedente en estos casos es la adopción de mecanismos legales que regulan la ejecución de los entes públicos.

Al efecto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone: “ La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según lo procedimientos siguientes: 1 Si se trata de cantidades de dinero, el tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe envi8ar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputables a programas.”, norma cuya aplicación fue adoptada por el Tribunal A-quo, quien vista la falta de indicación de la forma y manera en que el ejecutivo daría cumplimiento al dispositivo del fallo, procedió a determinar que el mismo se realizaría a cargo del presupuesto de los años 2005 y 2006 respectivamente. Lo que a juicio de esta alzada constituye una actuación apegada a derecho, considerando que acordó el pago de las cantidades canceladas a pagar en apego a lo establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene su asidero en la aplicación armónica de normas de igual rango constitucional como lo son los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que suponen la exigibilidad inmediata de los salarios y prestaciones sociales, con el artículo 314 “Eiusdem” que prevé el Principio de la Legalidad Presupuestaria.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de oficiar al Fiscal Superior, del Ministerio Público para la posible imposición de responsabilidades penales generadas como consecuencia de daños producidos al patrimonio de la República, esta alzada, siendo una jurisdicción Civil con competencia en hechos de naturaleza netamente laboral carece de facultades para tramites de tal naturaleza, correspondiendo en todo caso dichas actuaciones a las partes, tal y como ha sido recientemente establecido por la Sala Social en sentencia de fecha 13 de julio del 2004.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, y a las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien sentencia la presente apelación interpuesta, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 21 de mayo del 2.004.

Por cuanto de autos no se evidencia, que la trabajadora apelante devengase en la oportunidad de la interposición de la acción, un salario que supere los tres (3) salarios mínimos no hay expresa condenatoria en costas de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 14 días del mes de julio del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,