REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
Expediente Nº CTGES-13-03
Parte Actora: FREDDY NICOLAS VARGAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 8.997.456.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: JAQUELINE VASQUEZ Y ARACELIS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.018.
Parte Demandada: INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 21 de Noviembre de 2.001, bajo el No 15, Tomo 14-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: FLAVIO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 25.365
Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 11 de diciembre del 2003, se reciben las presentes actuaciones, contentivas del Juicio que por Reclamación de daños, derivados de Accidente Laboral y otros conceptos, sigue el Ciudadano FREDDY NICOLAS VARGAS VELASQUEZ, representado judicialmente por las abogadas Jaqueline Vásquez y Aracelis Barrios contra INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A., representada judicialmente por el abogado Flavio Chávez; donde el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia en fecha 3 de Febrero del 2.003, declarando con lugar la Apelación intentada por la parte Excepcionada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A., y sin lugar la demanda, revocando así el fallo dictado en primera instancia el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por FREDDY NICOLAS LOPEZ, contra INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A.
Es así como en fecha 11 de febrero del 2003, se anuncia recurso de casación contra el referido fallo el cual fue declarado Con Lugar y anulado el fallo recurrido, ordenando se dicte nueva sentencia acatando la doctrina, para lo cual ordena su remisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, quien a su vez lo remite a este Tribunal por haberse le suprimido la competencia en materia del Trabajo mediante resolución Nº 2003-0259, emanada del Tribunal Supremo Justicia.
Recibido el presente expediente procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en reenvío, para lo cual observa:
Que el presente asunto se corresponde con acción por Daños derivados de accidente laboral, interpuesta por el ciudadano FREDDY NICOLAS VARGAS VELAZQUEZ, quien adujo desempeñarse como Operador de Cardas en la Empresa mencionada, y que su labor consistía en procesar el algodón con el uso de una máquina que lo convierte en una cinta y luego la reduce hasta convertirla en hilo
Igualmente alegó que el día 28 de Septiembre del 2.000, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, encontrándose de guardia, tratando de limpiar dicha máquina perdió el equilibrio debido a que el sitio estaba muy oscuro y tratando de buscar donde apoyarse se agarró de la maquina R.M., que para ese momento se encontraba prendida a pesar, de que él, había apagado todo el sistema y espero el tiempo necesario para que se apagara completamente; aun así le agarro la mano derecha, amputándole los dedos de su mano, lo que se corresponde con un accidente de trabajo, consistente en una amputación traumática de los dedos índice, anular y meñique, a nivel de la mano derecha y que tal accidente le produjo una incapacidad parcial permanente desde el punto de vista laboral.
Adujo el accionante que en atención a los hechos antes expuestos, el empleador se encuentra incurso en las siguientes responsabilidades laborales y civiles: Indemnización establecida en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sanción pecuniaria prevista en el numeral primero, parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la agravante establecida en el parágrafo tercero del Artículo 33 eiusdem, el daño civil denominado Lucro Cesante previsto en el Artículo 1.273 del Código Civil y por ultimo el daño moral, conforme lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 eiusdem.
Ahora bien con el objeto de enervar la acción propuesta, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A, reconoce como cierto, que el ciudadano Freddy Nicolás Vargas Velásquez, comenzó a trabajar para su representada desde el año 1992, como operador de cargas.
Así mismo reconoce que el día 28 de Septiembre del 2000, el accionante, sufrió un accidente en horas de la noche, estando dentro de las instalaciones de la empresa, así como que el mismo ocurrió cuando el rodillo de la maquina R.M, que se encontraba prendida, le atrapo la mano derecha.
Fijado lo cual, pasa a negar los siguientes hechos: el salario alegado por el actor, y que el sitio donde se encontraba la maquina procesadora de algodón estuviera “muy oscuro” que haya perdido el equilibrio y al buscar un punto de apoyo colocara la mano en la maquina R.M.
Así mismo plantea como defensa de fondo, la eximente de responsabilidad referente al hecho de la victima, pues alega que fue el actor quien actuó con culpa grave y negligencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.193 del Código Civil.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo anterior se deduce que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil.
Así mismo se constata, que la representación de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representado, así como que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono la amputación de 4 dedos de la mano derecha, aceptando que dicho accidente se produjo dentro de las instalaciones de la empresa.
No obstante de lo anterior, invoco como defensa de fondo, el eximente de responsabilidad, referente al hecho de la victima, de conformidad con el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, alegando la culpa grave del actor.
Delimitados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta alzada a determinar la distribución de la carga de la prueba, para lo cual se hace necesario advertir lo siguiente:
Tal y como ha sido establecido en reiterada doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, se encuentra comprendido en distintos cuerpos legales, a saber: a) Ley orgánica del trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio, c) Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil; razón por la cual la distribución de la carga de la prueba deberá hacerse atendiendo al cuerpo normativo aplicable así como a cada indemnización solicitada.
Así pues, en lo referente a la Ley Orgánica del Trabajo, esta contiene un titulo dedicado a los infortunios del trabajo, sustentado este, en la responsabilidad objetiva del empleador, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono, asimismo el artículo 573 “eiusdem”, dispone que el patrono se puede exceptuar del pago de las indemnizaciones al trabajador accidentado en los siguientes casos: a) Si el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Por fuerza de lo que cabe concluir, que el patrono responderá por el simple hecho, de la ocurrencia del accidente, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, siempre y cuando no ocurra alguna de las circunstancias eximentes de las nombradas anteriormente y no se compruebe la existencia de un riesgo especial.
Ahora bien, dado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se hará atendiendo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por lo que, dada la conducta asumida por la demandada, al admitir la existencia de la relación laboral, admitir el accidente acaecido y alegar como hecho nuevo, la causal eximente de responsabilidad, conocida como hecho de la victima, esta Sentenciadora concluye, que en lo que respecta a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe necesidad de acreditar hecho alguno respecto de la existencia del accidente laboral así como la incapacidad parcial y permanente del accionante, constituyendo una carga para la demandada la acreditación de la culpa grave de la víctima en la producción del accidente.
Ahora bien en lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba, debe atender a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo del 2000, en el cual la Sala señalo:
“Ahora bien, es importante señalar que cuando el trabajador accidentado, demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo (Ley orgánica del trabajo, Artículos 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo – Artículo 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su Artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta sala de casación social en fecha 15 de marzo de 2.000, donde expreso:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…)
(...)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende que en lo que se refiere a la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no existe cuestión alguna que probar, por ser el accidente y la incapacidad un hecho no controvertido, es decir, admitido por la parte demandada y que trae como consecuencia la procedencia de la indemnización reclamada, por tal concepto, en virtud de que fue expresamente admitida la incapacidad parcial permanente que sufrió el actor salvo lo que respecta al eximente de responsabilidad invocado por la accionada, cuya prueba le corresponde al que lo invoque. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Fijada como ha sido la distribución de la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.
PRUEBAS DE LA ACTORA
Dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda al aceptar la ocurrencia del accidente y la incapacidad parcial y permanente, es claro para esta alzada que la actora no asumió carga probatoria, no obstante a ello, promovió las siguientes:
El mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Así mismo, junto con el escrito libelar la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1. Recibo de pago: cuya valoración resulta inoficiosa habida cuenta que si bien la parte demandada negó el salario, es evidente de la lectura del libelo de demanda y su contestación que el salario diario devengado por el actor fue la suma de Bs. 5.692,00, es decir la misma suma alegada por el demandado, por tanto dicha documental, no es conducente a la acreditación de hecho controvertido, por lo tanto las mismas carecen de interés para la causa, debiendo ser desechada como en efecto se desechan.
2. Informe medico: Al respecto quien decide observa, que dicha instrumental resulta inútil e impertinente a la causa, por cuanto el accidente laboral y la incapacidad parcial permanente sufrida por el actor, fue expresamente aceptada por el demandado, en razón de lo cual, este Tribunal desecha dicha documental en vista de su manifiesta inutilidad. Y así se decide.
3. Certificado de incapacidad residual y Copia simple de declaración de accidente de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo: Con respecto a estos medios probatorios, de los mismos se evidencia que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, bajo el No 1-08997456, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en lo que respecta a este hecho en particular. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Rojas, Oswaldo Rodríguez, Pereira Edgar, siendo evacuados efectivamente el siguiente:
Héctor Rojas: De sus deposiciones se evidencia que fue compañero de trabajo del reclamante al servicio de la demandada, y que estuvo presente en el momento de ocurrencia del accidente, señalando que al momento del accidente no había suficiente luz, y que no se les instruía sobre el manejo de las maquinas que laboraban y sobre el peligro al que estaban expuestos en su labor diaria, no presentando contradicción alguna y merece fe de sus dichos al haber sido testigo presencial. En consecuencia este Tribunal valora sus declaraciones como demostrativas del hecho de la ausencia de notificación e instrucción sobre el funcionamiento de los equipos operados y de los riesgos a los que se encontraban expuestos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Vistos los términos como quedaron establecidos los limites de la presente controversia, - a juicio de esta alzada- la parte demandada asumió la carga de la prueba de demostrar la culpa de la victima, habida cuenta que alego tal circunstancia como eximente de responsabilidad y a los efectos de demostrar sus afirmaciones, promovió lo siguiente:
Invocó el merito favorable de autos y con ello el principio de comunidad de la prueba lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Ratifico la documental acompañada al libelo de la demanda marcado “B”, al respecto se observa que el valor de la misma ya fue considerado en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora, en consecuencia resulta inoficioso su nuevo estudio. Y así de establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Teolindo Morillo, Jesús Salvador Delgado y José Báez , siendo efectivamente evacuados los mismos : De cuyos testimonios se evidencia que al momento de rendir sus testimonios eran trabajadores activos de la empresa, que no presenciaron el accidente, que conoce los mecanismos de seguridad implementados por la empresa y que han sido instruidos del uso de las maquinarias. Ahora bien, de las deposiciones rendidas por estos ciudadanos se observa que los mismos no presenciaron el accidente, por tanto concluye quien sentencia, que sus dichos nada aportan respecto del principal hecho nuevo invocado por la accionada como lo es la conducta culposa del accionante, en consecuencia, los mismos resultan impertinentes a la causa, y por tanto deben ser desechados como en efecto se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de inspección judicial: Del análisis del presente medio probatorio se observa, tal y como fue establecido por el A quo, que en la sede de la empresa se encuentra una maquina procesadora de algodón, que la misma después de ser apagada, tarda 4 minutos en parar y que la empresa cuenta con medidas de seguridad.
Efectuado el análisis probatorio que antecede este Tribunal llega a la conclusión de que la empresa para el momento en que se realiza la inspección judicial promovida por la parte demandada, contaba con dispositivos de seguridad en las áreas de trabajo, sin embargo dicha inspección fue realizada con dos años de posterioridad a la ocurrencia del accidente, por lo que sus resultados no pueden acreditar las condiciones de seguridad de la empresa para el momento del accidente. Y ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo, a diferencia del criterio plasmado por el A quo, a juicio de quien sentencia, el hecho de que en la inspección judicial haya quedado demostrado que la maquina procesadora de algodón, tardaba 4 minutos en apagar, no representa causa suficiente capaz de demostrar la culpa de la victima como eximente de responsabilidad, como erróneamente lo estableció el Juez de la recurrida. Y ASÍ SE ESCTABLECE.
CONCLUSIONES
Establecidos los anteriores hechos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Es claro para esta alzada, que la Responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional hace proceder a favor del accidentado el pago de las indemnizaciones por daños, independiente de la culpa o negligencia del patrono, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social que en fecha 17 de Mayo del año 2000 dispuso:
“(…) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoria de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino por que su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador, tanto por el daño material, como por el daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil(…)” ( Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, se hacen procedentes a favor del trabajador accidentado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto por daños materiales tarifados, así como por daños morales, tomando en cuenta que el demandado no logro probar los extremos necesarios para que la culpa de la victima proceda como eximente de responsabilidad del patrono, en los términos previstos en dicha ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 1193 del Código Civil, que establece la responsabilidad por la Guarda de Cosas, la que igualmente se refiere a una responsabilidad objetiva, que se encuentra en cabeza del tenedor legítimo de aquella, que en el caso de autos es el demandado quien acepto la ocurrencia del accidente con una maquina encontrada dentro de las instalaciones de la empresa.
Así mismo, en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la normativa que todas las obligaciones en materia de higiene y seguridad, deben considerarse imputables al patrono, pues es el quien tiene la facultad y el deber de vigilar; maxime cuando en el caso concreto de las pruebas aportadas por las partes, no logra evidenciarse que la empresa demandada, hubiera acreditado el expreso cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, específicamente la establecida en el artículo 19 numeral 1º, que dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, así mismo el deber establecido en el artículo 19 numeral 3º que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores, respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Situación que lo obliga a responder por los daños producidos en la integridad física y moral de sus trabajadores accidentados.
Por tanto, en juicio de quien sentencia, visto que la demandada no logró acreditar la culpa grave imputada a la victima como eximente de su responsabilidad, emerge claramente la responsabilidad de la demandada por los hechos generados por el accidente laboral, en base a las indemnizaciones que a continuación se establecen.
DE LAS INDEMIZACIONES RECLAMADAS
Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el actor por concepto de incapacidad parcial la cantidad de Bs. 2.077.580,00 de conformidad con el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, resulto probado en autos que el trabajador estaba cubierto por el Seguro Social, sobre lo cual la Sala de Casación Social se ha pronunciado en los siguientes términos: “…en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y este cubierto por el Seguro Social el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos….. en concordancia con el Artículo 2 de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien debe pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”
En efecto el Titulo III de la Ley de Seguro Social (artículos 13 al 26 de la invalidez y la incapacidad parcial) contempla los requisitos y condiciones necesarias para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión por invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo, la cual esta destinado compensar la perdida de capacidad de ganancia del trabajador y garantizarle así la percepción de un ingreso.
Por las razones anteriormente expuestas, por estar el trabajador demandante inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, se aplica la normativa especial de la materia. En consecuencia es improcedente el reclamo hecho por la parte actora del concepto previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Solicita el demandante en primer termino la cantidad de Bs. 6.272.740,oo, de conformidad con el numeral 1º del parágrafo segundo del Artículo 33 eiusdem, al respecto la referida norma contempla una indemnización equivalente a 5 años de salario en caso de incapacidad absoluta y permanente, lo cual no es aplicable en el caso de marras, dado que fue un hecho admitido, la incapacidad PARCIAL del actor, por lo que al no encuadrar en el supuesto de la norma descrita, dicha indemnización resulta improcedente toda vez que dicha disposición tutela un supuesto de incapacidad absoluta y permanente. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo solicita el actor la agravante contenida en el parágrafo tercero del Artículo 33 eiusdem, el cual prevé los presupuestos de la responsabilidad patronal en los casos que se da el daño previsto en el el artículo 31 eiusdem, que establece: “ Las secuelas deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, mas allá de la simple perdida de la capacidad ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente ley ”
En el presente caso, esta alzada observa, que de autos quedo demostrado la incapacidad parcial y permanente del trabajador por amputación de 4 dedos de la mano derecha, lo que evidentemente - a juicio de esta alzada - representa una vulneración de la facultad humana, mas allá de la simple perdida de las capacidades gananciales y no como lo determino el A quo, establecer “Que la incapacidad para desarrollar actividades industriales ha desarrollado una capacidad intelectual, lo cual es un hecho alentador, de estimulo para incapacitados”. Pero no acreditado en autos y que en nada cambia las deformaciones permanentes sufridas, resultando en consecuencia procedente dicho concepto.
Lucro Cesante: En lo que respecta al lucro cesante solicitado por el actor de conformidad con el Artículo 1.273 del Código Civil, esta Alzada advierte que el contenido de la referida norma establece: “ Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”
Por lo que siendo el lucro cesante una indemnización tendente a resarcir al acreedor por la utilidad que se le haya privado, esta se encuentra limitada por el periodo de tiempo en que se le prive de de dicha utilidad, razón por la cual, siendo que de los autos se evidencia que al actor le fue prescrito un reposo de 04 meses, según se desprende de la Evaluación de Incapacidad Residual, cursante al folio 10 de la pieza N° 1 de las presentes actuaciones, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la demandada, se considera este como el tiempo en el que opera dicha indemnización, por lo que la misma procede tomando como base el salario que hubiere devengado el trabajador por el periodo de 04 meses, y así se determinara en la parte dispositiva del presente fallo.
No pudiéndose en ningún caso acordar una indemnización por lucro cesante por la expectativa de vida del trabajador accidentado, por cuanto no estamos en presencia de una incapacidad total y absoluta, sino parcial y permanente que supone que el accionante no quedó inhabilitado para el trabajo sino limitado en su fuerza laboral, pudiendo dedicarse diversas actividades. Y así se establece.
Daño Moral: Entendido como la afectación, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Sobre este particular la doctrina y la jurisprudencia han extendido la reparabilidad del daño moral no solo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como en el caso que nos ocupa en la cual el accionante ha perdido 4 dedos de la mano derecha, lo cual hace indudable por máximas de experiencia que tal situación genera la afectación a la que se refiere el contenido del concepto de daño moral, correspondiendo en consecuencia la indemnización por daño moral solicitada, cuya fijación corresponde al Juez de la causa, que siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de Fecha 17 de Mayo del 2000 y reiterada en posteriores fallos, debe atender aspectos objetivos del caso como lo son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida (entidad del daño), el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes que orienten su estimación, y al efecto este Tribunal observa, que de las pruebas cursantes a los autos se desprende que:
1.- El actor para el momento de que le fue efectuado el reconocimiento médico tenía 33 años, por lo que para la presente fecha debe contar con 37 años.
2.- Que la lesión corporal representa una incapacidad parcial y permanente, que deformo uno de sus miembros superiores, lo que supone una afección moral por el resto de su vida, que tomando como edad promedio del hombre Venezolano los 60 años, se entiende que por mas de 25 años se vera sometido a dicha afección por la deformación que le produjo el accidente.
4.- Que el accidente sufrido por el actor, supuso una recuperación de 04 meses con privación de ocupación por igual tiempo.
5.- Que la incapacidad parcial y permanente sufrida por el actor, limita su capacidad laboral por no poder ofrecer su fuerza de trabajo en un 100 por ciento, lo que evidentemente reduce sus posibilidades de empleo en las condiciones normales a las que estaba acostumbrado realizar.
6.- Que la incapacidad sufrida no solo limita a sus actividades laborales, sino también las cotidianas.
7.- Que era un obrero, cuyo grado de instrucción es primario, lo que hace presumir que posee un bajo medio socio-cultural, con una carga familiar de dos personas, según se desprende del escrito libelar, hecho que se tiene como cierto al no haber sido negado por la demandada.
8.- Que consta en autos que el capital de la empresa es de Bs. 45.000.000,00 tal y como consta en acta constitutiva anexa al presente expediente.
Ahora bien, considerando el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar, así como la edad del trabajador, su condición social, grado de instrucción, su capacidad de laboral, es equitativo indemnizar al accionante con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a hacer mas llevadera su limitación motora y su imposibilidad de dedicarse a un empleo con un 100% de su capacidad y con la finalidad de poder sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad y la modificación ostensible de su aspecto físico externo , estima quien decide, que siendo que el accionado para el momento del accidente contó con 34 años de edad, y considerando que su incapacidad es parcial y no lo anula por completo del mercado de trabajo, es equitativo y justo indemnizarlo por la cantidad de Bs. 26.638.560,oo, suma a la que arriba este Tribunal luego de multiplicar la mitad del salario mensual devengado por el accidentado al momento de sufrir el accidente (suma considerada prudencialmente por este Tribunal como referencia) por 312 meses, que equivalen a 26 años como tope para arribar a los 60 años de vida útil del hombre promedio venezolano. Y así se establece.
Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora y en tal sentido revocar parcialmente el fallo apelado y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por ambas partes, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Agosto del 2.002 y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY NICOLAS VARGAS VELASQUEZ en contra de INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A
En consecuencia se condena a la empresa INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 10.245.600,00) por concepto de la indemnización prevista en parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a 05 años contados por días continuos, que representa 60 meses, calculado con fundamento en el salario base devengado por el trabajador a razón de Bs. 5.692,00 diarios.
SEGUNDO: SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES, (Bs. 683.040,00) por concepto de lucro cesante, calculado en base a 04 meses por el salario diario devengado por el trabajador de Bs. 5.692,00 diarios.
TERCERO: VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 26.638.560,00) por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar por daño moral, pero solo desde la fecha que se publica este fallo hasta su ejecución, conforme con lo previsto al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia No 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la cual se practicará a través de un solo experto quien atenderá a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central para el Estado Guarico, que será designado por el juez a quien corresponda la ejecución del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Siendo el último día para la publicación del presente fallo, a partir de la presente fecha exclusive comienzan a correr el lapso a fin de que las partes interpongan los recursos de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 06 días del mes Julio de del 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
SECRETARIA
Abg. Yenny Sotomayor
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