REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°


Expediente N° CTGES-118-04


Parte Actora: RAMIREZ ALVIA LALO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.151.229.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: OCTAVIO RAFAEL CAMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.992.

Parte Demandada: BRICOMETAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 13 de octubre de 1983, anotada bajo el N°128, Tomo 3ro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ARQUIMEDES SOLANO AINAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.79.107.

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados, OCTAVIO RAFAEL CAMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y ARQUIMEDES SOLANO AINAGAS, contra la decisión de fecha 29 de marzo del 2.004, dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por Reclamación de daños derivado por Accidente de Trabajo contra BRICOMETAL C.A, seguida por el ciudadano RAMIREZ ALVIA LALO .

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 19 de mayo del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 28 de junio del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Actora, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la Juez de Instancia desaplicó el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, haciendo alució a la tesis de culpa y teoría del Riesgo sostenida por el Tribuna Supremo de Justicia.

2.- Solicitó la reconsideración sobre el monto del daño moral, porque el trabajador perdió el dedo pulgar de la mano derecha y existe responsabilidad directa.

Finalizada dicha exposición el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada, quien esgrimió los hechos que de seguidas se resumen en los siguientes:

1.- Que la Empresa recurría en lo que respecta al Daño Moral, que si bien es cierto que existe Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, no es menos cierto que se infiere de las acta Procesales que no existe culpa de la accionada.

2.- Que el Trabajador era ayudante de herrería y al momento del accidente se encontraba en una maquina de Operador.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchados los argumentos de las parte y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones muy especialmente de el escrito libelar y de la contestación de la demanda se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que con la presente acción se pretende la indemnización establecida en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo previsto en los parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización por Daño Moral, conforme lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.193, 1.105 y 1.196 del Código Civil.
2.- Y que a los fines de enervar la acción propuesta en su contra la parte accionada negó la incapacidad aducida por el actor, indicó que el accidente ocurrió fuera de la empresa siendo las 1:30 pm, alegando que la empresa si cuenta con os dispositivos de prevención y seguridad. Reconociendo como cierto la fecha de ingreso y el salario aducido por el actor.
Por lo que delimitado como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta alzada a determinar la distribución de la carga de la prueba, para lo cual se hace necesario advertir lo siguiente:

Tal y como ha sido establecido en reiterada doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, se encuentra comprendido en distintos cuerpos legales, a saber: a) Ley orgánica del trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio, c) Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil; razón por la cual la distribución de la carga de la prueba deberá hacerse atendiendo al cuerpo normativo aplicable así como a cada indemnización solicitada.

Así pues, en lo referente a la Ley Orgánica del Trabajo, esta contiene un titulo dedicado a los infortunios del trabajo, sustentado este, en la responsabilidad objetiva del empleador, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono, asimismo el artículo 573 “eiusdem”, dispone que el patrono se puede exceptuar del pago de las indemnizaciones al trabajador accidentado en los siguientes casos: a) Si el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Por fuerza de lo que cabe concluir, que el patrono responderá por el simple hecho, de la ocurrencia del accidente, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, siempre y cuando no ocurra alguna de las circunstancias eximentes de las nombradas anteriormente y no se compruebe la existencia de un riesgo especial.

Precisado lo cual debe señalarse que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se hará atendiendo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

3) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
4) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Por lo que, dada la conducta asumida por la demandada, al admitir la existencia de la relación laboral, admitir la ocurrencia del accidente de trabajo pero alegando un hecho nuevo constituido por la circunstancia de que el accidente se verifico a las afueras de la empresa siendo la 1:30 pm., quien a su vez negó la incapacidad parcial y permanente aducida por el actor; se evidencia que el actor conserva la carga de acreditar la incapacidad física alegada, desplazándose la carga de acreditar las circunstancias de tiempo y de modo de la ocurrencia del accidente a la parte accionada quien invocó tal hecho nuevo, ello a los fines de la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, en lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba, debe atender a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo del 2000, en el cual la Sala señalo:

“Ahora bien, es importante señalar que cuando el trabajador accidentado, demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo (Ley orgánica del trabajo, Artículos 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo – Artículo 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su Artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta sala de casación social en fecha 15 de marzo de 2.000, donde expreso:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…)
(...)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”


En consecuencia de lo que resulta meridianamente claro para quien sentencia, que los límites de la presente controversia se contrae a demostrar por parte del trabajador la incapacidad alegada, y por parte de la accionada la ocurrencia del accidente en los términos por ella expuestos.

Fijada como ha sido la distribución de la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.


PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el propósito de acreditar sus alegaciones la parte actora:

1.- Invocó el merito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, por tanto, el Juez debe aplicarlo de manera oficiosa sin la necesidad de alegación de parte, en tal razón al no tratarse a un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

Junto con el escrito libelar la parte demandante promovió la siguientes documentales:

1) Copia Simple de recibo de pago de salario con el propósito de probar tanto la relación laboral como el monto del salario devengado, en cuanto a esta prueba la misma es inoficiosa, por no ser un hecho controvertido, ya que el patrono aceptó la relación laboral y el salario devengado, en consecuencia se desecha y así se decide.

2) Copia Simple de Informe Médico emitido por el medico legista, a fin de probar que el accidente le produjo una incapacidad parcial y permanente, al respecto el tribunal observa que del texto de la misma se desprende que el reclamante sufrió un accidente, sin que del mismo se evidencia los exámenes realizados al paciente ni los elementos tomados en consideración por el medico legista tratante para acreditar su supuesto grado de incapacidad parcial permanente que debe sustentar todo informe médico de tal naturaleza, por tal motivo dicha instrumental resulta inconducente a la acreditación de los hechos controvertidos, deciendo desecharse como en efecto se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3) Copia Certificada de Informe levantado por la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, a fin de probar el accidente laboral sufrido por el trabajador. Al respecto se observa, que si bien se trata de un documento administrativo por emanar de una autoridad del trabajo en el ejercicio de sus atribuciones, también resulta claro de su redacción que se refiere a una actuación administrativa celebrada en fecha posterior a la ocurrencia del accidente que ratifica la ocurrencia del mismo – lo cual no es un hecho controvertido – pero que nada aporta al contradictorio, en consecuencia la misma resulta inconducente para la acreditación de los hechos controvertidos, por tanto la misma debe ser desecha como en efecto se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”. Y así se decide.

4) Copias Simples del extracto de dos sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, la cuales por no constituir medio de prueba previsto en nuestra legislación, se desechan.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Ortega, Javier Roberto Linares, Jhonny Will Cordova y Nelson Enrique Gonzales. En cuanto a José Gregorio Ortega, esta sentenciadora concluye que de el primero se observa que se trata de un testigo referencial, por tanto dicha testimonial al no aportar elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos, debe ser desechada, como en efecto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testimonio de Javier Roberto Linares, se observa que las mismas no están dirigidas a acreditar algún hecho controvertido en la presente causa, ni se contraen a hechos relevantes en la causa como lo serían los referentes al accidente o la incapacidad invocada, en consecuencia, dicho testimonio resulta inútil e impertinente a la presente causa, por tanto debe ser desechado, en base a las previsiones del artículo 508 “EIusdem”. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Invocó el merito favorable de los autos, en especial el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a éste, no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, por tanto, el Juez debe aplicarlo de manera oficiosa sin la necesidad de alegación de parte, en tal razón al no tratarse a un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promovió la prueba de experticia, a través de que un experto medico forense, determine a) las condiciones físicas del trabajador, concretamente la parte lesionada, mano derecha, dedo pulgar b) que el experto determine y para ello de un diagnóstico, de la capacidad de trabajo. Al respecto quien sentencia observa que esta prueba no fue evacuada, en consecuencia no hay elemento alguna susceptible de ser valorado.

3.- Promueve Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar a la sede de la empresa, evacuada la misma el tribunal deja constancia que las máquina troqueladora se encuentra en el área de herrería, de igual forma se deja constancia de la existencia de carteles que indican de que ese lugar solo se permiten la entrada de personal autorizado, y un cartel que indica no fumar. Al respecto observa quien decide, que la misma no es útil para la acreditación de los hechos controvertidos, emergiendo así la inconducencia respecto de la prueba in comento, por tanto la misma debe ser desechada como en efecto se desecha. Y así se decide.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yasmin Yudith Moreno Ochoa, Mario Arturo Mendoza Y Mauro infante. Evacuada únicamente La Ciudadana Yasmin Moreno Ochoa, la cual se desempeña como secretaria en la Empresa demandada, quien declaró en su respuesta quinta que al momento en que ocurrió el accidente se encontraba en labores de oficina, y que el actor se desempeñaba en el área de herrería, testigo que merece fe toda vez que se encontraba en la empresa en el momento del accidente y no resultar contradictoria, por lo tanto este Tribunal da pleno valor probatorio a dicha declaración como demostrativa de que ciertamente el accidente ocurrió en horas laborables dentro de la empresa, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5.- Promueve la prueba de informe médico legista emanado de la Dra. María Gosis de Sanchez, para ello promovió la testimonial de la misma. Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto no hay material probatorio por valorar.

CONCLUSIONES

Establecidos los anteriores hechos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Es claro para esta alzada, que la Responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional hace proceder a favor del accidentado el pago de las indemnizaciones por daños, independiente de la culpa o negligencia del patrono, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social que en fecha 17 de Mayo del año 2000 dispuso:

“(…) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoria de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino por que su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador, tanto por el daño material, como por el daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil(…)” ( Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, se hacen procedentes a favor del trabajador accidentado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto por daños materiales tarifados, así como por daños morales, solo siendo menester acreditar la ocurrencia del accidente – que el caso de autos fue aceptado – así como la incapacidad aducida. En este sentido, habiendo sido negada expresamente la incapacidad parcial y permanente alegada por el actor, correspondió a éste la carga de su acreditación en los autos lo cual no logro, toda vez que de la revisión del acervo probatorio cursante a los autos, no se extrae elementos de convicción que denoten la incapacidad parcial y permanente alegada por el actor, mas por el contrario, teniendo este alzada la oportunidad de apreciar la mano lesionada del reclamante en la oportunidad de la audiencia de juicio ante esta alzada, gracias al principio de inmediación, solo se observo que el dedo accidentado perdió una porción de su parte carnosa el cual pudo ser movilizado sin problema alguno frente a esta Juzgadora. Razones que permiten concluir a quien sentencia, que no lograda la acreditación en autos de la incapacidad invocada por el actor, resulta improcedente las reclamaciones provenientes del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se hacen procedentes las reclamaciones en base a lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 33 de la la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no resultar acreditado por el actor dicha incapacidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante a lo anterior, y por cuanto la parte demandada no logro acreditar que el accidente se produjo fuera de las instalaciones de la empresa, mas por el contrario, este tribunal aplicando el principio de comunidad de la prueba, da por cierto el hecho invocado por la testigo promovida por la parte demandada ciudadana Yasmin Yudith Moreno, quien señalo que el accidente se produjo dentro de las instalaciones de la empresa. En consecuencia, de lo que se tiene por cierto que el accidente ocurrió en los términos expuestos por el actor, es decir, dentro de la empresa y en las horas laborables.
De manera, que considerando la responsabilidad del Dueño de la Cosa, en los términos previstos en el artículo 1.193 del Código Civil, debiendo tenerse por ciertas las afirmaciones fácticas sobre los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente, habida cuenta que el accionado no logro demostrar sus hechos nuevos, y atendiendo al texto del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece lo siguiente: “Las victimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendran además derecho a la asistencia medica, quirúrjica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes y enfermedades”. En juicio de esta alzada, dicha indemnización se hace procedente, por cuanto la misma – a los fines de sus procedencia – solo exige la mera ocurrencia de un accidente de trabajo para que nazca la obligación de asistencia medica; por tanto dicha indemnización debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al Daño moral aun y cuando en autos no se encuentra acreditada el grado de incapacidad invocado por el actor, es claro que un daño físico produce a su vez alteraciones emocionales las que van directamente relacionadas con la importancia del daño sufrido, el cual debe ser indemnizado por la empresa por seella, la que produce el riesgo, y es ella, la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta mediante salario, debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien lo origina, y además, porque es él, quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (COLIN Y CAPITANT; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, págs. 873 y 838).

Ahora bien, entendido el daño moral como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien de la consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o síquica de la persona.

Por ello, aun y cuando en autos no se encuentra acreditado el grado de incapacidad invocado por el actor, es claro que un daño físico produce a su vez alteraciones emocionales las que van directamente relacionadas, y atendiendo a la edad del trabajador, su condición social, al grado de instrucción, a la posibilidad del accionante de laborar, no constatado en autos la inhabilitación temporal, ni los tratamientos médicos anteriores o posteriores que pudieron derivarse con la importancia del daño sufrido, es por lo que a juicio de esta alzada el daño moral debe ser acordado, y a los efectos de su estimación observa, que de las pruebas cursantes a los autos se desprenden los siguientes hechos:

1.- El actor para el momento en sufrió el accidente tenía 23 años, por lo que para la presente fecha debe contar con 26 años.

2.- Que por no haberse probado en autos la incapacidad parcial y permanente del actor, puede ofrecer su fuerza de trabajo en un 100 por ciento.

3.- Que era un obrero, cuyo grado de instrucción es bachillerato, lo que hace presumir que posee un nivel Socio Cultural medio, con una carga familiar de una persona, según se desprende del escrito libelar, hecho que se tiene como cierto al no haber sido negada por la parte demandada.

Ahora bien, considerando el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar, así como la edad del trabajador, su condición social, grado de instrucción, su capacidad de laborar, es equitativo indemnizar al accionante con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios, puesto que el mismo cuenta con las condiciones físicas para poder seguir llevando una vida normal y cotidiana, a la cual estaba acostumbrado, estima quien decide, que siendo que el accionado para el momento del accidente contó con 23 años de edad, y considerando que no hay existe ningún tipo de incapacidad y no lo anula del mercado de trabajo, es equitativo y justo indemnizarlo por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación intentada por la parte actora, y Parcialmente con lugar la apelación intentada por la demandada, en consecuencia debe ser revocada parcialmente la decisión de fecha 29 de marzo del 2.004, proveniente del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora ciudadano LALO RAMIREZ.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la demandad BRICOMETAL, C.A.

TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 29 de marzo del 2.004, emanada del tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad de 2.500.000 Bs. Por concepto de Daño Moral.

2.- la cantidad de 720.000 Bs. correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del trabajo

3.- La Indexación Monetaria desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución definitiva la cual se acuerda realizar por un solo experto designado por las partes y en caso de desacuerdo designado por el tribunal, en la que se tomará como base los índices de Precios al Consumidor (I.P.C), para la región del estado Guarico.


No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Siendo el último día para la publicación del presente fallo, a partir de la presente fecha exclusive comienza a correr el lapso a fin de que las partes interpongan los recursos de ley.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 07 días del mes de julio del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 2:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA