JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.
193° Y 145°

San Juan de los Morros, 12 de Julio de 2004


Por cuanto en la presente causa se encuentra pendiente por decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asistido del abogado JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE, a los fines de su continuación, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de Noviembre de 2000, el ciudadano MANUEL GOMEZ FERNANDEZ, actuando con el carácter de demandado, asistido del abogado JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas específicamente lo establecido en el artículo 346, numeral 6to. Del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 5to. del mismo texto legal, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda establecida en la Ley.

Ahora bien observa este Juzgado que la nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece en su artículo 123 los requisitos que debe cumplir la demanda de trabajo, y como se observa la nueva disposición en comento no exige que el objeto de la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ni tampoco que los hechos en que se apoye su demanda, se expongan con detalle a criterio de esta Juzgadora, la omisión de tales exigencias en la nueva norma, no implica que en el libelo de la demanda, el objeto pueda señalarse en forma tan amplia o estricta que enerve o dificulte el ejercicio al derecho a la defensa por parte del demandado.

Siguiendo este orden los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan la figura del despacho saneador y tal cual se desprende de la lectura de dichas normas, la ley ha dotado al Juez de Sustanciación de los más amplios poderes para corregir los defectos que pudiere presentar la demanda, ello con el fin de obviar la oposición de cuestiones previas tal cual lo ordena el artículo 129 Ejusdem, para de esta manera garantizar, en parte, el principio de celeridad procesal que debe prosperar en todo estado y grado del proceso.

Como se puede observar el primer despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa no es procedente ordenarlo por cuanto la demanda ya se encuentra admitida, por lo que ratificando todo lo expuesto anteriormente este Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena fijar la fecha de realización de la audiencia preliminar de la presente causa, por cuanto según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 29 de Abril de 2.003, que riela a los folios 133 al 138, repone la causa al estado de que este Tribunal tramite las cuestiones previas opuestas oportunamente; en consecuencia se le advierte a la parte actora de que si en la Audiencia Preliminar la mediación no es positiva y si esta Instancia lo creyere procedente, ordenará el segundo despacho saneador consagrado en el artículo 134 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,


DRA. YELITZA J. LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ