REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.
193° Y 144°
EXP N° 21.071
I
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE RELACIÓN LABORAL, intentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOJO CABALLERO; EFRAHIN ANTONIO MARTINEZ, RAUL AUGUSTO SOJO CABALLERO, FELIPE ANTONIO MANZANO, JUAN JOSE BANDRES, LUIS AUGUSTO DEPABLOS COLMENARES, ANIBAL DIAZ, ALEXANDER RAMON PUERTAS, CARLOS A. MACHADO M., MOISÉS J. ENCINOZA A., RAMON R. CARVAJAL R., JOSE D. GRATEROL, VICTOR R. BRAVO, RICHARD J. NADALES N., CARLOS D. QUERALES, DANIEL I. ZAMBRANO N., JOSE G. MARTÍNEZ, HERVIS F. GARCÍA, HEGAR TORREALBA, JOSE G. TAYUPE, JESUS M. AGRAZ, JULIO R. FLORES H. JOSE G. SALAZAR, RAUL J. APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.829.730, 8.742.958, 11.054.397, 8.784.859, 8.780.024, 3.745.840, 13.151.625, 11.116.326, 9.824.283, 10.674.664, 8.788.284, 10.671.247, 9.037.060, 10.668.158, 5.153.220, 13.732.422, 3.219.100, 14.801.587, 7.293.385, 8.784.976, 2.510.769, 3.166.797, 9.538.484, 8.783.245 respectivamente, contra la empresa “SERVIDEN, C.A.”, alegando haberse incorporado como Vigilantes de Seguridad en la Universidad Rómulo Gallegos, al servicio de dicha empresa, a partir del 28 de Mayo del año 1.999 y culminado su relación laboral en el mes de Enero del año 2.000 y que la misma no les canceló lo que les correspondía por el programa de alimentación, establecido por la Ley.
Una vez admitida la acción propuesta en fecha 24 de Octubre de 2.000, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano: RAFAEL ENRIQUE LEON CABRERAS.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:
Que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 09 de Abril de 2003, oportunidad en la que el tribunal recibe oficio N°. 126, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Febrero de 2.003, mediante el cual envía comisiones procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales por error involuntario fueron remitidas a ese Tribunal.
De lo que se evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido 1 año y 6 días, excluido el lapso en que se suspendieron los despachos motivados a la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado actuación alguna.
En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de 1 año y 6 días, situación fáctica con fundamento al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
II
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en su competencia de Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA…………
……………..JUEZ,
DRA. YELITZA J. LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
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