TRIBUNAL DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2004.- 193° 145°.
Vista la diligencia interpuesta por el abogado FRANKLIN AGÜERO y el pedimento en ella contenido este tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de septiembre del 2.002 se le concedió a la demandada un lapso de cinco días para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 18 de diciembre del 2.002 se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, suspendiéndose el proceso por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 23 de abril del 2.003 una vez transcurrido el lapso de 45 días de suspensión del proceso se libra mandamiento de ejecución por la cantidad de 12.093.605,33, monto que cubre el doble de la suma mandada a pagar en la condenatoria y se ordena que si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se embargará solamente hasta cubrir la cantidad de 6.596.512 bolívares.
En fecha 30 de abril del 2.003 se trasladó y constituyó el Tribunal ejecutor de mediadas en el la agencia Bancaria Banesco Banco Universal y se embarga ejecutivamente la cantidad de 6.596.512 bolívares de la cuenta corriente N° 4661010725, cuyo titular es la demandada FUNDACIÓN DE FARMACIAS SOCIALES DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 7 de mayo del 2.003 Manuel Villa roel en su carácter de presidente de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico, asistido por el abogado Julio Cesar Salas Rodríguez, solicita la suspensión de la medida de embargo decretada.
En fecha 17 de junio del 2.003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega la solicitud de suspensión de la medida ejecutiva de embargo y ordena la continuidad de la ejecución.
En fecha primero de agosto del 2.003, el abogado Franklin Agüero con el carácter acreditado en autos, solicita la entrega del dinero embargado mediante cheque de gerencia emitido por Banesco con el N° 46602139, a nombre de la demandante ELSA DENISE MACHADO por el monto de Bolívares 6.596.512.
En fecha primero de agosto del 2.003 el extinto Juzgado antes referido, ordenó la entrega del cheque de gerencia N° 46602139, librado por Banesco Banco Universal a favor de la demandante por un monto de Bolívares 6.596.512. En la misma fecha el abogado Franklin Agüero recibe el anterior cheque de Gerencia por la cantidad ya señalada.
En fecha 28 de mayo del 2.004 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Evidenciado como consta en autos las anteriores actuaciones observa esta Juzgadora, que la demandada no cumplió voluntariamente con la sentencia y que se libró mandamiento de ejecución para el pago de los salarios caídos y el reenganche de la trabajadora y que; efectivamente el 30 de abril del 2.003 se embargó la cuenta de la cual es titular la demandada por la cantidad de Bolívares 6.596.512, dinero éste que fue entregado al abogado del actor Franklin Agüero.- Señalado esto se evidencia que el abogado del actor fue diligente al solicitar al Tribunal Ejecutor de medidas el traslado y constitución en la Entidad Bancaria Banesco Universal, a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución y solicitar el embargo ejecutivo de la cuenta corriente N° 4661010725, cuyo titular era la demandada, mas no fue diligente en el sentido de solicitar inmediatamente la constitución y el traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas en la sede de la demandada a los fines de dar completo cumplimiento al mandamiento de ejecución que ordenó el reenganche de la trabajadora a sus sitio de trabajo, acto este que no solicitó el abogado actor y que a juicio de este Tribunal se considera como un acto demostrativo de inactividad procesal y por ende un obvio desinterés en la continuidad de la ejecución, por el cual no debe imputársele a la demandada las consecuencias nefastas de seguir generando el derecho de percibir salarios caídos en forma indefinida en favor de la trabajadora, lo que significaría un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica para la demandada y así se declara.
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el respectivo expediente se evidencia la persistencia tácita en el despido por parte de la empresa y así lo entiende a criterio de este Tribunal el abogado del actor cuando en la diligencia de fecha 13 de julio del 2.004 que riela al folio 174 textualmente expresa:
“… tal y como consta en autos, ha sido imposible la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo, debido a la negativa reiterada del patrono, quien luego de ser notificado de la sentencia y de los alcances de ésta, se ha negado rotundamente a cumplir con el reenganche…”(subrayado del Tribunal)
Es claro entonces que el abogado Franklin Agüero asume que la demandada durante todo el tiempo transcurrido después de notificado de la sentencia y no dar cumplimiento voluntario a la misma tal y como él lo declara está a juicio de este Tribunal persistiendo de una manera tácita en el despido por lo cual resulta forzoso para este Tribunal así declararlo.
A tal efecto y siguiendo este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero del 2.003 estableció lo siguiente:
“… la voluntad del patrono de insistir en el despido, puede verificarse de manera tácita cuando sus actuaciones no tiendan a cumplir voluntariamente con el reenganche del trabajador…”
III
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la solicitud realizada por el abogado Franklin Agüero, representante de la parte actora y en aras de garantizar en todo estado y grado del proceso el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ.
Dra: YELITZA LOPEZ
LA SECRETARIA,
Abog: NINOLYA
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