REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 21 de julio de 2.004
194° Y 145°
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ISEA HERNANDEZ, JOAQUIN JOSE DIAZ MUJICA, RAMON MELENDRES y JESUS ENRIQUE COHEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.613, 14.146.762, 14.394.268 y 14.566.576 y de este domicilio, asistidos por las abogadas SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO y DILSYS EUMAR VALERA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.237 y 55.193 respectivamente, este Juzgado se abstiene de admitirlo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 ejusdem, como a continuación se indica: Revisado el libelo se evidencia que las partes actoras señalan únicamente como parámetros para el cálculo de las horas extras y los días feriados solicitados, el último salario devengado en razón de la mora en que ha incurrido el patrono al no cancelar oportunamente tales conceptos. Ahora bien, el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él durante la semana respectiva”; en tal sentido la norma aplicable contempla como requisito sine qua nom, la identificación del salario percibido por los actores, a partir de la fecha de ingreso y sus respectivas modificaciones si fuere el caso, a los fines de realizar los cómputos respectivos, durante los períodos reclamados por horas extras y días feriados; en aras a determinar con exactitud y precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. En consecuencia, se ordena a los demandantes, con apercibimiento de perención, que subsanen el libelo de demanda en los términos antes señalados, a tal efecto deberán indicar el salario devengado en la jornada respectiva, es decir: CARLOS ALBERTO ISEA desde el 01-02-98 hasta el 15-06-04; JOAQUIN JOSÉ DÍAZ MUJICA, desde el 01-05-01 hasta el 15-06-04; RAMON MELENDRES, desde el 07-07-02 hasta el 15-06-04; y JESUS ENRIQUE COHEN GARCIA, desde 15-01-02 hasta el 15-06-04, lo cual harán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última notificación que de éstos se haga; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
LA JUEZ,
DRA. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha se libraron carteles Nros. 108, 109, 110, 111 y se entregaron al Alguacil.
Secretario,
Asunto: N° CTGE-103-04.
LLP/RUG/caac.
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