REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° y 145°
ASUNTO CTGEJ 03-04
PARTE ACTORA: Mary Glenex Zapata Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 9.884.801.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Aquiles Maluenga, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.904.-
PARTE DEMANDADA: Dirección Regional de Salud del Estado Guárico.-
MOTIVO: Salarios caídos y otros.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de cobro de salarios caídos y otros conceptos, incoado por la ciudadana Mary Glenex Zapata Hernández, debidamente asistida por el abogado Aquiles Maluenga, en contra de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, ambas partes identificadas en autos.
La parte actora en su escrito libelar expuso:
“…soy trabajadora del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, realizando mis funciones en el Hospital Israel Ranuarez Balza como obrera, ocurre que el mencionado ministerio no me ha cancelado mis salarios correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2002, tal y como se evidencia de constancia de trabajo y contratos de trabajo que consigno en copia simple… que el día 4 del mes de junio del 2003, la representación del Ministerio me despide motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo…. Y ocurre que la mencionada Inspectoría decide que me tienen que incorporar a mi lugar de trabajo y cancelarme los salarios que me corresponde es decir, desde el mes de junio al mes de noviembre del 2003, es el caso que el Ministerio en mención no me ha cancelado ni lo que me corresponde desde mayo del 2002 hasta septiembre del 2002…. Agotada la vía conciliatoria y luego de tener conocimiento que la Directora de Recursos Humanos Lic. ELIZABETH TERESA BRAVO CHESTARI ordeno a la Dirección Regional de Salud que me honraran con mis pagos no solo los salarios no pagados sino los beneficios de utilidades que cada año cancela el Ministerio así como los respectivos bonos debidamente ordenado por el ministerio…. Lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia a los fines de que sea por esta vía ordenen a la Dirección Regional de Salud adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a que me cancelen lo que me adeuden…”
El Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la demanda incoada en fecha 21 de abril del 2.004 y ordena notificar a la demandada, Dirección Regional de Salud del Estado Guárico en la persona de Josefina Indira Corado y al Procurador Regional del Estado Guárico (representante del Ejecutivo Regional), con el objeto de que se lleve a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia ut-supra no asistieron.
De tal forma que, una vez operada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 eiusdem, se abrió de pleno derecho el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 eiusdem, para dar contestación a la demanda. Llegada la oportunidad señalada anteriormente, el Procurador Regional del Estado Guárico, consigna escrito de contestación en fecha 25 de junio del 2.004 quien como punto previo señaló:
“ … La ciudadana Mary Glenex Zapata, titular de la cédula de identidad N° 9.884.801 de acuerdo a lo narrado en el escrito libelar supuestamente se desempeñó como obrera en el hospital Israel Ranuarez Balza, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de lo cual se infiere que el órgano demandado es una institución dependiente de la administración pública nacional y por lo tanto de conformidad con el articulo 94 del Decreto con rango y fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la República la misma debe ser notificada de toda demanda en la cual estén involucrados los intereses patrimoniales, requisito este que fue omitido por este juzgado, en tal sentido solicitamos la reposición de la causa al Estado en que se practique la notificación de la Procuraduría general de la Republica…”
En efecto de lo anterior, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a este Tribunal de Juicio; y estando dentro de la oportunidad para la admisión de las pruebas y la fijación de la audiencia de juicio este Tribunal vista las referencias antes expuestas hace las siguientes observaciones:
Esta Juzgadora considera importante señalar, que la Administración Central está configurada por el conjunto de órganos administrativos a través de los cuales o por cuyo intermedio se manifiesta la voluntad o el actuar de la República. El Estado venezolano, como entidad nacional, tiene una sola personalidad jurídica: la de la República y todos los órganos de la administración central responden a dicha personalidad jurídica única, entendiéndose entonces, que los diversos componentes de la administración central no tienen personalidad jurídica propia.
En este orden de ideas, constitucionalmente, la materia de políticas y servicios nacionales de salud es competencia del Poder Público Nacional, tal como lo establece el articulo 156 ordinal 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, en algunas entidades federales del País atendiendo a la normativa presente en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y su Reglamento, que tiene por objeto promover y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados, entre los cuales está la Salud Pública y la Nutrición, a través de convenios de transferencia de servicios, que entre otras previsiones contempla la transferencia del personal a la administración Estadal (recursos humanos que laboran en las infraestructuras hospitalarias, los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros) en las mismas condiciones laborales existentes en la administración pública nacional.
De tal forma que, se desprende de autos, según informe emanado de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, que en este Estado no ha operado tal convenio de transferencia, por lo que en tal sentido, sigue siendo de la exclusiva competencia e interés nacional, es decir, de la Administración Central, el servicio de salud prestado en esta Entidad Federal.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, por ser el demandado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que por ende no posee personalidad jurídica propia, sino que son órganos de una sola persona jurídica: la República, como persona nacional, distinta en el ámbito territorial de las otras personas político territoriales, vale decir, los Estados y Municipios, quienes son distinta también en el ámbito funcional de los entes descentralizados funcionalmente, como por ejemplo los Institutos autónomos y las empresas del Estado, observa esta juzgadora, que de las actas procesales no se evidencia notificación alguna a la Procuraduría General de la República, que a todo evento constituye una violación a la defensa y al debido proceso, y acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo, según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del 2.002.
Resulta claro para este Tribunal, y no es objeto de discusión, que la notificación al Procurador General de la República, más que una prerrogativa procesal del Estado, se trata del llamamiento que se hace para el ejercicio del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que se requiere que éste se realice previo al inicio de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios.
En tal sentido, es de obligatorio cumplimiento para los jueces notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales, de conformidad con el articulo 79 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por contrario la falta de dicha notificación acarrea la reposición en cualquier estado y grado de la causa, efecto éste contenido en el artículo 84, en su primera parte, eiusdem; siendo las normas contenidas en el Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de orden público, y de aplicación preferente a otras leyes, es decir no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, teniendo el juzgador el deber insoslayable de garantizar el cumplimiento de dichas normas de rango constitucional como es la garantía de la defensa y del debido proceso.
Siendo esto así, y una vez que se ha determinado que el ente demandado es un órgano de la administración pública central, y no constando en autos la notificación del Procurador General de la República, es forzoso para esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de que se repare el vicio procesal, vale decir, al estado de que se admita la demanda y se ordene la notificación, mediante oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor a la Procuraduría General de la República a los fines de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo el transcurso de 15 días hábiles para que el Procurador General de la República pueda obtener la documentación necesaria de manos del ente demandado (art. 80 LOPGR), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se hace con base a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra novísima ley adjetiva en concordancia con los artículos 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud de no haberse verificado la notificación personal de la Procuraduría General de la República o de alguno de los Sustitutos o Delegados, debe en consecuencia reponerse la causa a los fines de ser llamada la misma para que comparezca a la audiencia preliminar y ejerza la defensa de los intereses de la Nación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE LA CAUSA incoada por la ciudadana Mary Glenex Zapata Hernández contra de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, al estado de que se admita la demanda y se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad de las actuaciones procesales siguientes a la admisión; a los efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar para que pueda ejercer su efectivo derecho a la defensa, de acuerdo a las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese en la Página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Guárico.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (6) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
Asunto N° CTGEJ-03-04.
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