REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000084
Decisión N° 06
Imputado: Juan Francisco Rodríguez
Víctima: Lubys Pérez de Carrillo
Motivo: Solicitud de Aclaratoria
Ponente: Miguel Angel Cásseres González

I
Introducción
La Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Estado Guárico, con sede en Calabozo, solicitó el 10 de mayo del año en curso, decreto de aprehensión para el imputado Juan Francisco Rodríguez, ampliamente identificado en autos (folios 71 al 73).
El Juzgado 2° de Juicio, donde se lleva a cabo la causa del señalado imputado, negó la solicitud de aprehensión requerida por el Ministerio Fiscal, (folios 77 al 79).
En virtud de la referida decisión, el Fiscal Nerio Angel Castellano Parra, solicitó por ante esta Corte de Apelaciones "aclaratoria" (sic) en el referido asunto, en virtud de que ha su juicio se habían afectados sus derechos a no poder ejercer útilmente el recurso de apelación por no haberse notificado a las partes del auto que negaba su pedimento de aprehensión (folios 84 al 86).

II
Motivo para decidir
Las consideraciones del representante fiscal dirigida a esta Corte de Apelaciones, se concretan en "una aclaratoria en el presente asunto" (sic), en función de lo que él considera como violatorio al debido proceso e imputable al Juzgado 2° de Juicio de este circuito, extensión Calabozo, los hechos concernientes a la actuación del referido juzgado en el asunto donde parece como imputado Juan Francisco Rodríguez.
Ahora bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictado un auto, este no podrá ser revocado ni reformado por el tribunal que lo haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres (03) días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Igualmente establece la misma disposición procesal, que las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres (03) días posteriores a la notificación.
En el caso de la especie que se resuelve, la aclaratoria que solicita el Ministerio Público por imperio legal, debe realizarse ante el juez que dicta la decisión, esto es el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cargo de la juez Nereyda Tibisay Flores Figueroa.
En consecuencia, este órgano superior no tiene materia sobre la cual decidir y acuerda remitir los autos al juzgado de primer grado competente, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 2 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara no tener materia sobre la cual decidir relacionada con el pedimento fiscal, y acuerda en consecuencia remitir los autos al Juzgado de primer grado que dictó la decisión de fecha 17 de mayo de 2004. Se funda el presente fallo en los artículos 2 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la decisión. Diaricese. Bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,




Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)




Miguel Angel Cásseres González
La Juez,




Fátima Caridad Dacosta



La Secretaria,




Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,




Esmeralda Ramírez