REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia Nº 03
ASUNTO Nº JJ01-R-2004-000001
IMPUTADO: JOSE ERNESTO CORREA
VÍCTIMA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del Juez temporal Abogado José Alexy Rueda, publicó sentencia definitiva el 13 de Abril del 2004, mediante la cual por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano Jesús Ernesto Correa, venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº 18.617.607, hijo de Raquel de Jesús Correa y César Abreu, residenciado en el Callejón detrás del Seguro Social, de esta ciudad; a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión , por la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura y Escalamiento Frustrado, tipificado en el artículo 455, ordinales 4º y 6º, y último aparte , en armonía con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el Defensor Público Penal Abogado Tony Vieira Ferreira, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, con fundamento al artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal ; el cual fue admitido en su oportunidad legal y fijada la audiencia oral, a que contrae el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia 08-06-2004, oportunidad para la cual fueron convocadas las partes , con el fin de debatir el fondo de la acción recursiva planteada.

PRIMERA DENUNCIA

Denuncia el recurrente como primer vicio, la falta de motivación de la sentencia, dictada por el Juez de Control Nº 01 de este circuito en fecha 13-04-2004, en virtud de que negó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 484 del Código Penal, referente al daño levísimo, sin explicar en la parte motiva del fallo, porqué lo hacía; inclusive, citó sentencias reiteradas de la extinta Corte Suprema de Justicia, pero sin mencionar ni aportar datos específicos sobre las mismas, lo cual afecta el derecho a la defensa de su representado.

Que tal omisión constituye el vicio de falta de motivación y así debe ser declarado por la sala, quien debe proceder a declarar la nulidad del fallo; y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar.

La Sala para decidir observa:

La sentencia que surge de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, es una sentencia que debe ser redactada, en forma diferente, a la que surge luego de producido un juicio oral.

La principal diferencia radica, en que precisamente en la admisión de los hechos, no existe debate probatorio, ya que queda suprimida la fase de juzgamiento, por lo que una vez admitidos los

hechos por parte del acusado, de manera pura y simple; los cuales tienen que ser necesariamente los hechos objeto de la acusación fiscal; el juez debe inmediatamente proceder a imponer la pena, teniendo la facultad legal de dar una calificación jurídica distinta a la solicitada por el acusador siguiendo su prudente arbitrio.

De tal manera que al no existir el contradictorio, por no debatirse pruebas, la única obligación que tiene el juez de control, es dejar bien establecido cuáles son los hechos que aceptó el acusado, los cuales tienen que ser los hechos que aparecen en la acusación fiscal; y luego proceder, a imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta, las agravantes, y atenuantes de responsabilidad penal que puedan influir en la dosificación de la pena que deba imponerse.

La sentencia apelada cumplió a juicio de la sala con el requisito de motivar las razones por las cuales no aplicaba la atenuante específica del artículo 484 del código Penal, indicando al efecto, que no lo hacía, por cuanto la misma sólo era aplicable en los delitos consumados , más no, en los delitos en grado de tentativa o de frustración como era el caso de especie.

El juzgador explicó sus razones, lo cual es suficiente para la Sala por cuanto, se trata de la aplicación de una atenuante específica en los casos de delitos contra la propiedad siendo facultativo del juez apreciarlos o no; su obligación es decir porque no lo aplica en cada caso en particular; y en este caso lo hizo.

Expuesto lo anterior, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar. Y asi se decide.

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIAS

La defensa invoca en las siguientes denuncias, la inobservancia por parte del juzgador de la aplicación del artículo 484 del Código Penal, como atenuante específica para reducir la pena de su representado; asi como también, la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; vicios previstos como violación de ley por inobservancia y por errónea aplicación de la ley en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la falta de aplicación del artículo 484 del Código Penal, la defensa manifiesta que el legislador no estableció diferencias en cuanto a su aplicación, cuando se trata de delitos consumados, tentados o frustrados. Considera que el juzgador de la recurrida, ha debido tomar en cuenta, que no se produjo daño material, por cuanto los objetos fueron recuperados.

En cuanto a la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, la defensa considera que la sentencia recurrida erró al interpretar dicha norma, por cuanto no se trata de un delito contra el patrimonio público, sino que es un delito común contra la propiedad; en consecuencia, debió considerar la rebaja de pena desde un tercio a la mitad, como señala la norma.

La Sala para decidir observa:

Al considerar estas dos denuncias de manera conjunta por cuanto inciden en la pena definitiva a imponer al acusado Jesús Ernesto Correa, este tribunal colegiado estima que en el caso de la aplicación del artículo 484 del Código Penal, como atenuante o como agravante de la pena, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia nacional, han señalado que para su aplicación, deben ser tomados en cuenta , dos aspectos: a) el valor de la cosa ; y b) el daño que ha causado en la época del delito.

En el presente caso, el afectado por la comisión del delito es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o sea una Institución de carácter público.

Aún cuando el valor de los objetos que fueron recuperados no es de gran valor económico, sin embargo, para una institución oficial con escaso presupuesto para gastos de funcionamiento, y dentro de una crisis económica fiscal, que obliga cada día a recortar más gastos e invertir mejor el presupuesto asignado; sí resulta evidentemente un daño de importancia, más aún si venía siendo víctima de manera reiterada de este tipo de delito.

Oportuno resulta citar al recordado tratadista José Rafael Mendoza, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomo V, segunda edición pag. 493, cuando se refería a este punto:

“…De mucha importancia son los valores o daños de gran entidad y consecuencia. Puede la cosa tener poco valor y el daño ser muy importante: robar cien bolívares a un pobre que sólo cuenta con esa suma, es ocasionarle un desastre económico; robarlos a un rico no tiene importancia para éste. Por tanto, la situación en que el damnificado quede, es base de valoración. Hurtarle a un violinista que gana la vida con su instrumento Stradivarius, es causarle un daño importante…”(Fin de la cita)

Siendo en consecuencia, facultativo del juez atenuar la pena por aplicación del referido artículo 484, sin embargo, este tribunal colegiado por las razones explicadas en los párrafos anteriores, considera que no se hace acreedor a la misma. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior sin embargo, sí observa la sala una errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al impedimento legal que tiene el juez de control , de poder rebajar la pena en menos de un tercio, cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, o en los casos de delitos contra el Patrimonio Público , o los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El legislador se refirió a delitos previstos en la Ley Orgánica del Patrimonio Público, ya derogada, sustituida por la Ley contra la Corrupción. El hurto de bienes muebles pertenecientes a Instituciones de carácter público, está tipificado como delito común en el Código Penal, en el Título X, referente a Los Delitos contra la Propiedad, específicamente en el artículo 454 ordinal 1º.

Lo anterior significa, que la limitación establecida en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplica en el presente caso, por cuanto no se trata de un delito tipificado en la vigente Ley contra la Corrupción, sino que es un delito común ordinario. En consecuencia, el juez de la recurrida, ha debido dosificar la pena desde un tercio a la mitad , por ser procedente.

Tomando en consideración las razones antes expuestas, la sala pasa a continuación a la aplicación de la penalidad que debe imponerse en el presente caso al imputado Jesús Ernesto Correa, quien admitió de manera voluntaria los hechos imputados por la parte fiscal.

El artículo 455 ordinales 4º y 6º del código Penal, tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de prisión. Aplicando el término medio, obtenemos seis (06) años de prisión. Pero reducidos al límite mínimo atendiendo a que el imputado es menor de veintiún años y no registra antecedentes penales, obtenemos cuatro (04) años de prisión. A esta pena por tratarse de un delito en grado de frustración debemos rebajar una tercera parte, y obtenemos Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

Luego de obtener las anteriores rebajas, procede la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admitir los hechos objeto del proceso; en este punto la sala considera suficiente rebajar un tercio de la pena, tomando en cuenta que se causa un daño social, cuando se atenta contra los bienes muebles de cualquier institución pública, porque se afecta el interés de muchas personas, y el rendimiento y la calidad del servicio pueden verse disminuidos resultando perjudicados los ciudadanos. En conclusión, la pena definitiva a imponer es de Un año (01) y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de Abril del 2004, y en consecuencia, condena a Jesús Ernesto Correa, venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 18 años de edad, de ocupación obrero, soltero, hijo de Raquel de Jesús Correa y de César Abreu, con cédula de identidad Nº 18.617.607, domiciliado en el Callejón del seguro Social, casa s/n; a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado con fractura en grado de frustración, tipificado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º, 80, 82, 74 ordinal 1º todos del Código Penal; en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 17 días del mes de Junio del año Dos mil cuatro. 194º y 145º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.
VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente en el asunto N° JJ01-R-2004-000001, seguido a Jesús Ernesto Correa, con relación a la aritmética judicial desarrollada por la Corte en la ponencia y que dio lugar a imponer en su resolutiva la pena de (01) año y (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, para el acusado en forma definitiva.

I
Falso supuesto
Desde mi perspectiva, la sentencia que disiento incurre en un falso supuesto, pues parte de una premisa falsa como lo es que el ciudadano Jesús Ernesto Correa haya sido acusado y condenado, solo por las disposiciones sustantivas consagradas en los ordinales 4 y 6 del artículo 455 del Código Penal, cuando ciertamente tanto el libelo punitivo de la vindicta pública, como la decisión del juzgado de primer grado delatado en apelación, estimaron la conducta del acusado como subsumible además, en la parte in fine del señalado artículo 455 del Código Penal, presupuesto sustantivo que se da cuando en la calificación fiscal se le atribuye al agente dos o más modalidades de las allí previstas y que califican el hurto.
Como se puede inferir la ponencia de la sala que disiento, razona de la siguiente guisa: "El artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de prisión. Aplicando el término medio, obtenemos seis (06) años de prisión. Pero reducidos al límite mínimo atendiendo a que el imputado es menor de veintiún años y no registra antecedentes penales, obtenemos cuatro (04) años de prisión. A esta pena por tratarse de un delito en grado de frustración debemos rebajar una tercera parte, y obtenemos dos (02) años y ocho (08) meses de prisión" (Sic).
Es determinante y clara, el falso supuesto de donde parte la sala para realizar la aritmética judicial y concretar la pena que en definitiva debe cumplir el imputado.
Para el caso de que la Corte de Apelaciones, en el fallo que desde mi perspectiva no es el correcto, hubiese tomado las premisas por las cuales fue acusado y condenado el imputado, la aritmética judicial hubiese sido de esta manera. El artículo 455 en su parte in fine, establece como pena de (06) a (10) años. Su término medio conforme a la dosimetría penal sería (06), al tenor del artículo 37 eiusdem. Rebajada la pena a su límite inferior como sostiene la sala (no poseer antecedentes penales el acusado y ser menor de 21 años), según el artículo 74 ordinal 4° ibidem, se llega a (06). Y aplicando la rebaja de una tercera parte de la pena, conforme a los artículos 80 segundo aparte y 83 eiusdem, la pena sería (04) años de prisión.
Ahora bien, rebajada a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Penal, al considerar la sala que no estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Anti Corrupción, la pena en definitiva quedaría en (02) años de prisión más las accesorias de ley.

II
Reformatio in pejus
Como ha quedado demostrado, no queda de ninguna forma vulnerada o fractura la reforma en perjuicio establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive para el supuesto de que se aplique, como lo ha sostenido la Corte, no la rebaja de la mitad de la pena, según la aplicación del artículo 376 eiusdem, sino la tercera parte de esta, quedaría una pena de (02) años y (08) meses de prisión, en ese supuesto que fue la sanción impuesta por la recurrida.
De esta forma, a los ( ) días de mes de junio de 2004, dejo suscrito el presente voto salvado.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González


La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez