ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000054

N° 04
IMPUTADO: ISRAEL NARES PAZ CASTILLO Y ANGEL CATALINO REINA PEREZ.
DELITO: HURTO DE GANADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones arriban a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Antonio Bustamante en su condición de defensor privado de los ciudadanos Israel Nares Paz y Ángel Catalino Reina Pérez, contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 24 de marzo del año 2004, dictada por el juez de juicio N° 01, mediante la cual se impuso a los indicados ciudadanos las penas de 3 y 2 años de prisión respectivamente, por la comisión de los delitos de hurto de ganado y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, en su orden.


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los folios 3 al 8 del cuaderno separado, distinguido con el N° JP01-R-2004-000054 cursa escrito que contiene el indicado recurso de apelación. De dicho escrito se desprende que el recurrente impugna el fallo en cuestión de conformidad con las causales previstas en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la primera denuncia señala que la sentencia adolece del vicio de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

Seguidamente el recurrente transcribe una serie de párrafos de la decisión cuestionada, realizando sobre los mismos algunas consideraciones, pero sin precisar en ningún momento si la decisión en cuestión incurre en falta de motivación, en contradicción en su parte motiva o en el vicio de ilogicidad.

Al final de su escrito el recurrente señala que esta Corte de Apelaciones “debe anular el fallo apelado por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

En reiteradas oportunidades la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente. Igualmente nuestro máximo tribunal ha considerado que aquellos recursos que incurran en incumplimiento del señalado requisito formal en su fundamentación, debe ser desestimado por infundado. Así lo sostuvo el indicado órgano jurisdiccional en decisión de fecha 14-12-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Por otra parte, denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el recurrente se limita a citar el texto del mencionado artículo y a señalar que la prueba de experticia no fue comparada con las demás pruebas del proceso, ante lo cual considera que se configura la indicada infracción.

Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal expresa la forma como deben ser apreciadas las pruebas por los jueces de juicio, indicando que deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En ese sentido la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante debe precisar cuales son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias que fueron violadas en la sentencia recurrida, al apreciar los elementos de convicción. Además debe indicarse cual es la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, que se evidencia de la errónea apreciación denunciada.

También ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que de no cumplir con las formalidades ya señaladas, el recurso carece de las exigencias técnicas de fundamentación, debiendo ser desestimado por manifiestamente infundado. (Salada de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 13-11-2001, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, ha sostenido la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, que el incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso, así fue reiterado en recientes decisiones de la indicada Sala de fecha 12 de agosto del año 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (decisiones Nros. 309 y 310), en las cuales sostuvo:

“De lo anterior se concluye en que el incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso y no en la sentencia.”.

En el caso que nos ocupa, como ya lo dijimos el recurso de apelación resulta infundado, sin desprenderse del escrito que contiene la acción recursiva la razón precisa de la impugnación, estándole impedido a este tribunal de alzada sustituir al apelante en la argumentación de las razones de su inconformidad con el fallo cuestionado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones desestima por manifiestamente infundado el señalado recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Antonio Bustamante en su condición de defensor privado de los ciudadanos Israel Nares Paz y Ángel Catalino Reina Pérez, contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 24 de marzo del año 2004, dictada por el juez de juicio N° 01, mediante la cual se impuso a los indicados ciudadanos las penas de 3 y 2 años de prisión respectivamente, por la comisión de los delitos de hurto de ganado y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, en su orden. Todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ

FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA




VOTO SALVADO


Quien suscribe, Fátima Caridad DaCosta Juez Superior Penal Titular y miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , lamenta disentir del criterio mayoritario sostenido en la presente ponencia relacionada con el recurso de apelación ejercido por el Abog. Miguel Antonio Bustamante (Inpre. Nº 7206), actuando en representación de los imputados Israel Nares Paz Castillo y Angel Catalino Reina Pérez, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , presidido por la Juez Abog. Dorelys Velásquez, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, el primero, por la comisión del delito de Hurto de Ganado tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y el segundo, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito tipificado en el artículo 14 de la misma ley especial, ocurridos en perjuicio del ciudadano Geogracio Hernández Marin.

En ese sentido, paso a continuación a expresar los motivos sobre los cuáles se fundamenta mi inconformidad:



.-La ponencia considera inadmisible la apelación al estimar que se trata de un recurso infundado, que carece de las exigencias técnicas de fundamentación y para ello se apoya en sentencias de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia de 14/12/2000; 13/11/2001; 12/08/2003, que han sostenido que el incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso, hacen que este se considere inadmisible y que tal declaratoria debe ser advertida antes de la admisión del recurso y no en la sentencia.

Considero que el requisito de forma en la redacción del recurso, no puede anteponerse, al Principio universal que tiene el imputado a la “doble instancia”; pues se trata de la revisión de una sentencia definitiva de primera instancia, donde el tribunal sentenciador ha podido incurrir en violaciones de normas relativas a los principios de concentración, oralidad, inmediación; o puede existir una falta de motivación en el fallo; o que el mismo sea contradictorio o ilógico; o que existan violaciones a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; o que, exista un quebrantamiento u omisión a formas sustanciales de actos que afectaron gravemente el derecho a la defensa.

El recurso cuya admisión ha sido rechazada por la sala, denuncia que la sentencia publicada el 30-03-2004 por el Tribunal Primero Mixto de Juicio, incurre en dos vicios concretos previstos en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del COPP.

Luego en el desarrollo de su denuncia el recurrente expresa que el tribunal apreció pruebas de expertos que no comparecieron al juicio oral y público, por lo que la defensa no pudo ejercer su derecho a contradecir dicha prueba.

La misma Sala Penal en ponencia reciente del 13 de Mayo del 2004, (exp 2003-0073), dejó establecido, que las cortes de Apelaciones sólo puede declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando se dan alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 437 del COPP, fuera de estos casos, la corte está obligada a conocer el fondo del recurso planteado: Cito

“…En tal sentido, ha dicho la Sala, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito que lo contiene y pronunciarse sobre su inadmisibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 437 del COPP, fuera de estos casos deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, pero el recurso de apelación no puede ser desestimado por manifiestamente infundado.
Por otra parte, la corte de Apelaciones infringió el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior…”


El mismo magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en ponencia del 17 de Junio del 2003, (Exp. 03-0010) sostuvo la siguiente posición:

“…La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades que “…la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre del 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…”



Siempre he sostenido, que un excesivo tecnicismo y rigurosidad en las formas, aleja la justicia como fin supremo del ser humano. Creo que, si de la lectura del recurso se desprende que existe necesidad de hacer una revisión exhaustiva de la sentencia, para saber si existen los vicios denunciados, el imputado tiene derecho a esta revisión por parte de este tribunal colegiado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 1º , establece como eje central del debido proceso el derecho a la defensa, y en ejercicio del mismo, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y en la ley.

Es cierto que en la Doctrina se cuestionan el recurso de apelación y la consulta obligatoria a que estan sometidas las decisiones de primera instancia, ya que se considera que atentan contra el principio de independencia del juez .

Pero también resulta dañino, atentar contra los principios de acceso a la justicia y del derecho a la defensa. El imputado es un ciudadano común y no está obligado a manejar la técnica legislativa en cuanto a la redacción del recurso, y tampoco debe resultar perjudicado, por la impericia en el manejo de la defensa técnica.

Lo importante dentro de una corriente humanista del Derecho Penal, es pensar más en el sujeto procesal y menos en las formas y los tecnicismos jurídicos .

Por las razones anteriores, concluyo que el presente recurso de apelación ha debido ser admitido y la Sala entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, garantizándose el derecho a la doble instancia y a una segunda revisión del fallo cuestionado..
Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ (DISIDENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.