REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

N° 01

CAUSA N° JP01-X-2004-0000019
IMPUTADO: ISMAEL GUZMAN ARASME.
MOTIVO: RECUSACION CONTRA EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, ABG. MIGUEL LEDEZMA.

PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la recusación formulada por los abogados Luz Coromoto Scott y Dionisio Gómez en su condición de defensores privados del ciudadanos Ismael Guzmán contra el Juez primero de control extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal, Abg. Miguel Ledezma, para separarlo del conocimiento de la causa N° JP21-S-2003-001792, que se sigue contra el indicado ciudadano.

DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante fundamenta su pretensión argumentando que el juez recusado adelantó opinión al declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de la libertad que pesa contra la persona de Ismael Guzmán. Estima dicha parte la indicada solicitud debía ser debatida en la oportunidad de la audiencia preliminar, y que al haberse adelantado el pronunciamiento sobre la misma se menoscabó el derecho a la defensa.

Por otra parte, los recusantes cuestionan al juez recusado, por una supuesta conducta complaciente “con respecto a la negativa del Ministerio Público de consignara la pruebas existentes o evacuadas en la fase preparatoria del presente proceso”.

Por las indicadas razones la defensa de Ismael Guzmán, estima que el juez Miguel Ledezma se encuentra incurso en al causa de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es inadmisible la recusación que se interponga sin señalar los motivos en los cuales se funda. En opinión del autor Eric Pérez Sarmiento la exigibilidad de un motivo en el cual se funde la recusación, tiene como propósito que esta se base “en hechos concretos que encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86”. En su opinión el escrito de recusación no puede tener un “contenido lacónico”.

En el caso que nos ocupa los hechos expuestos por los recusantes no encuadran en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede considerarse como adelanto de opinión a una decisión judicial. Por el contrario los jueces están obligados a pronunciarse sobre todas y cada unas de las solicitudes que formulen las partes, e inclusive terceros intervinientes, en un proceso jurisdiccional.

En caso que una de las partes estime que el contenido de la decisión es contraria a derecho, debe en todo caso ejercer el recurso correspondiente.

La decisión judicial dictada por el juez primero de Control de la extensión Valle de la Pascua y que en opinión de los recusantes constituyen adelanto de opinión, constituye un típico pronunciamiento de carácter cautelar que busca garantizar la realización de la justicia en el proceso penal, medidas estas sujetas con el devenir del proceso a una confrontación con la verdad de los hechos y con la responsabilidad que pudieran o no tener los imputados en la comisión de tales hechos.

De no se revisadas dichas medidas cautelares durante el desarrollo procesal, sólo una vez que se produzca la sentencia definitivamente firme, las mismas cederán ante la sanción impuesta o ante la absolución de responsabilidad de los procesados, pero en ningún caso ni imposición de una medida cautelar, ni su negación o la revisión de las mismas pueden considerarse adelanto de opinión, independientemente del momento procesal en que alguna de tales decisiones haya sido pronunciada.

Con respecto al requerimiento por parte del juez Miguel Ledezma de los recaudos obtenidos por el Ministerio Público en la fase de investigación, además de constar en autos que si cumplió con tal exigencia, tampoco esta acción puede considerarse adelanto de opinión en los términos anteriormente expresados.

De tal manera que las razones invocadas por la parte recusante no configuran una causa legal de recusación, en los términos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Otra sería la situación si los hechos realmente constituyen una causa legal de recusación, ante lo cual habría que admitir la acción recusatoria, a los efectos del debate probatorio sobre los hechos para establecer la veracidad de los mismos y entonces declarar con o sin lugar la recusación planteada.

Con fundamento en los argumentos esgrimidos la presente acción recusatoria debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación formulada por los abogados Luz Coromoto Scott y Dionisio Gómez en su condición de defensores privados del ciudadanos Ismael Guzmán contra el Juez primero de control extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal, Abg. Miguel Ledezma, para separarlo del conocimiento de la causa N° JP21-S-2003-001792, que se sigue contra el indicado ciudadano. Todo de conformidad con los artículos 86 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
ELJUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA





RAGA/cr