REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000089
Decisión N° 11

IMPUTADO: NARCISO TORREALBA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua publicó decisión el 29 de Abril del 2004 mediante la cual negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto jurídico Nº JP21-P-2003-000052, (nomenclatura interna de ese tribunal), donde aparece como imputado el ciudadano Narciso Torrealba, venezolano, natural de Santa María de Ipire, Estado Guarico, de 62 años de edad, soltero, taxista, con cédula de identidad Nº 1.489.343, domiciliado en el Sector La Jungla, Calle Adagio, casa s/n, Zaraza ; hijo de Incoloza Martínez, y de Simón Torrealba; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de autor, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa del recurrente, abogado Thaymid González de Camero, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guarico, señala que para la oportunidad en que se había fijado la Audiencia Preliminar, o sea para el 13 de Octubre del 2003, ella se encontraba de reposo médico y no le había sido designado suplente; esto motivó a que no pudiera promover en la oportunidad legal fijada ( cinco días antes de la audiencia preliminar) , el testimonio de los ciudadanos Wilmer Aular y Tomás Santoyo, quienes son testigos presénciales del hecho ; en consecuencia, hubo de promoverlas el defensor suplente el 10-11-2003, motivado a que la audiencia preliminar fue diferida para el 29-04-2003.

Pero la negativa del juez de control, de admitirlas alegando que son extemporáneas, le causan gravamen irreparable a su defendido, a quien no se le puede imputar esta falla o causa imprevista dentro del propio sistema.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

Consta al folio 09 del cuaderno de apelación, boleta de notificación dirigida a la Abog. Thaymid González de Camero Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Narciso Torrealba , donde se le notifica la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 13-10-2003, la cual aparece firmada en fecha 25/09/2003.

Esto significa, que la defensa del imputado Narciso Torrealba, tenía exactamente doce días hábiles, para haber presentado escrito de promoción de pruebas en resguardo al derecho a la defensa de su representado.

La Sala de manera reiterada ha señalado en anteriores decisiones, “..Que la igualdad de las partes en el proceso constituye un principio básico para la administración de justicia. El Código Orgánico Procesal Penal consagra este principio en el artículo 12. Una de las manifestaciones concretas de este principio es la comunidad de los lapsos procesales, ya que los mismos pertenecen por igual a cada una de las partes, de tal manera que su apertura y conclusión se rige por normas de alta precisión...”(Sent. 28/04/2004. Caso Rosa Amelia Paris. Asunto 051).

La Sala observa que la Audiencia Preliminar fue originalmente fijada por el Tribunal de Control Nº 01 para el dia 13 de Octubre del 2003. Pero llegado el dia, se produce el diferimiento del acto, motivado a la inasistencia del Defensor Público Abogado Thaymid González , quien según el acta que riela a los 10 y 11, se encontraba de reposo médico por el lapso de quince días.

Por la razón anterior la audiencia es diferida para el dia 17-11-2003, pero realmente se verifica, el dia 29 de Abril del 2004, o sea aproximadamente seis (06) meses después, de la fecha original.

Consta asi mismo, al folio 12 escrito de promoción de prueba presentado por el Defensor encargado Abog. Isabel Cristina Flores, en fecha 10 de Noviembre del 2003.

La Sala reitera el criterio, de que los lapsos procesales han sido establecidos en resguardo a los principios de igualdad de las partes y de seguridad jurídica.

Un acto procesal puede sufrir diferimientos por diversas razones, pero esto no incide en el cumplimiento de los lapsos procesales fijados por el legislador, para ejercer los recursos, o presentar alegatos en su defensa.

Las partes deben conocer de antemano cuáles son las reglas fijadas para el proceso, no pueden imponerse o modificarse lapsos procesales, de manera caprichosa porque ello conlleva a crear inseguridad jurídica y al desequilibrio entre las partes.

La parte recurrente, dispuso del tiempo necesario para presentar su escrito de promoción y no se considera por lo tanto como excusa válida, el no disponer de un suplente, ya que la Coordinación de Unidad de Defensores Públicos, debe contar con mecanismos idóneos, para suplir a determinado defensor dentro de un asunto penal, evitando de esta forma, que el derecho a la defensa del imputado pueda verse afectado, más aún cuando se trataba de la presentación de un escrito.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Narciso Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.489.343; contra la decisión dictada el 29/04/2004 por el Tribunal de Control Nº 01 de este circuito, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser extemporáneas. Asi se decide de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 12, 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.