REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000094
N° 12
IMPUTADO: JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA
VÍCTIMA: INÉS FELICIA ACEVEDO RODRÍGUEZ, ADOLFREDO RAFAEL ARTEAGA SUÁREZ Y JUAN ANTONIO PULIDO
DELITO: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo publicó decisión el 24 de mayo del 2004, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado Junior Alfonso Parente Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.287, residenciado en el Barrio Los Indios, calle Las Lomas, casa S/Nº Calabozo – Estado Guarico; por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violación, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificados en los artículos 375, 460 y 415 del Código Penal, ocurridos en perjuicio de los ciudadanos Inés Felicia Rodríguez Acevedo, Adolfredo Rafael Arteaga Suárez y Juan Antonio Pulido.
Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el Defensor Privado Abg. Iván Francisco Herrera Guevara, quien se identifico con la cédula de identidad Nº 8.630.892; con fundamento al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que aparece recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal Calabozo el día 29 de mayo del 2004.
Consta asimismo que la audiencia de presentación se realizó el 17 mayo del 2004; pero la decisión fue publicada íntegramente, el 24 de mayo del 2004, ordenándose la notificación de las partes.
Se observa al folio 86 del cuaderno de apelación, que la última notificación se verificó el 29 de mayo del 2004.
Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de 05 días contados a partir de la última notificación.
Se considera causal de inadmisibilidad para la procedencia del recurso de apelación, haberlo ejercido extemporáneamente. En efecto, el recurrente en el caso bajo estudio interpuso el día en que se verifico la última notificación de una de las victimas, ciudadana Inés Felicia Rodríguez, el respectivo escrito recursivo, cuando el lapso para apelar, comenzaba a correr a partir del día hábil siguientes. o sea el 31/05/04 .
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta esta Sala Única de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado del ciudadano Junior Alfonso Parente Vera, ya identificado por ser extemporáneo, contra la decisión dictada el 24/05/2004 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual se decretó Medida Privativa Cautelar de libertad en contra del referido ciudadano, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violación, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves tipificados en los Artículos 375, 460, y 415 del Código Penal, ocurridos en perjuicio de Inés Felicia Rodríguez Acevedo, Adolfredo Rafael Arteaga Suárez y Juan Antonio Pulido. Se funda esta decisión en las disposiciones previstas en los artículos 437 letra “b”, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez (Ponente)
Fátima Caridad Dacosta
El Juez,
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria