REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-O-2004-000009

Decisión N° 13
Accionante: Carlos Alfonzo Rey Campos.
Agraviante: Brigada de Intervención y Apoyo. (B.I.A. - Tucupido)
Motivo: Habeas Corpus.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Expositiva
Por auto del 07 de mayo de 2004, el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, publicó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-O-2004-000002, de su nomenclatura interna que contiene la solicitud de habeas corpus donde se identifica como quejoso al ciudadano Carlos Alfonzo Rey Campos, abogado en ejercicio, con inpreabogado bajo el N° 99785 y con domicilio en la ciudad de Tucupido, calle Zaraza N° 04 Estado Guárico, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos Eusebio Santaella y José Rodríguez.
La resolutiva de la señalada decisión consistió en declarar inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, presentada por el señalado Carlos Alfonzo Rey Campos, todo ello en base a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 9 y 10).
En el caso de la especie que se resuelve (habeas corpus strictu sensu), la acción fue presentada ante el consultante en fecha 29 de abril del corriente año, verbalmente y en forma personal por el profesional del derecho Carlos Alfonzo Rey Campos, a favor de los ciudadanos Eusebio Santaella y José Rodríguez, conforme a lo pautado en el artículo 41 de la ley de la especialidad, al considerarse como ilegitima la privación de libertad de los referidos ciudadanos, por miembros de la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A.), con jurisdicción en la población de Tucupido Estado Guárico (folios 1 y 2).
Planteados así los hechos el juez de primer grado constitucional consideró mediante auto del 30 de abril de 2004, que el actor no había cumplido con lo requisitos formales que exige el artículo 18 eiusdem en sus ordinales 1 y 2, y es por ello que en fundamento al artículo 18 ibidem, concede un plazo de 48 horas para que el quejoso corrija su petición (folios 3 y 4).
Con fecha 06 de mayo del mismo año, fue presentada diligencia ante el juez de control donde se expresa por parte del accionante su imposibilidad de cumplir las exigencias del despacho (folio 7), y es por ello que por auto del 07 de mayo, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus.

II
Resolución de la Corte
Como se infiere del contenido de la exposición verbal realizada por el Abg. Carlos Alfonzo Rey Campos, a favor de los ciudadanos Eusebio Santaella y José Rodríguez, el caso que nos ocupa se concreta en una acción de habeas corpus que tiene como tutela la libertad y seguridad personal de los referidos ciudadanos, quienes según la pretensión fueron detenidos ilegalmente por funcionarios del cuerpo policial denominado Brigada de Intervención y apoyo (B.I.A.), con sede en Tucupido.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que en estos casos (habeas corpus), la solicitud de amparo puede ser hecha por cualquier persona que gestione a favor del agraviado, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, debiendo abrirse una articulación y ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentran las personas agraviadas, para que informe dentro de las 24 horas sobre los motivos de la privación de la libertad.
Es decir, que en el caso del habeas corpus no se requiere la presencia personal para legitimar la acción del agraviado específico. Y siendo que, estaba plenamente identificado la persona que gestionó por las víctimas (Calle Zaraza N° 04, Tucupido Estado Guárico) y plenamente identificado el presunto agraviante (Brigada de Intervención y Apoyo, con sede en Tucupido Estado Guárico), lo viable y jurídico era accionar conforme a las previsiones del artículo 41 de la referida ley especial.
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sobre los procedimientos y aspectos de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales y habeas corpus, asentó lo siguiente: "...debe señalarse que ambas figuras - amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus - se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia - entiéndase con abuso o extralimitación de poder - lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias" (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo VI, año 2003, página 72).
La misma sala ha sostenido sobre la especie consultada lo siguiente: "... la distinción que hizo la sala en la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, entre el habeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un habeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de (1999) y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." (Las respuestas del supremo sobre amparo constitucional. Govea & Bernardoni, página 173).
En consecuencia, y bajo la argumentación que antecede, la sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, revoca el auto consultado, y ordena al juez 1° de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, admita la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, presentada por el Abogado Carlos Alfonzo Rey Campos, a favor de los ciudadanos Eusebio Santaella y José Rodríguez, a menos que sobrevenga una causal de inadmisibilidad. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca el auto consultado, y ordena al juez 1° de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, admita la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, presentada por el Abogado Carlos Alfonzo Rey Campos, a favor de los ciudadanos Eusebio Santaella y José Rodríguez, a menos que sobrevenga una causal de inadmisibilidad. Para ello deberá cumplir con lo presupuestos normativos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese los autos al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Fátima Caridad DaCosta Juez Superior Penal Titular y miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio mayoritario sostenido en la ponencia que ordena revocar la decisión dictada el 07 de mayo del 2004 por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en asunto jurídico JP01-O-2004-000009; en virtud, de que aun cuando la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presencia personal del presunto agraviado, ya que cualquier persona natural o jurídica, por representación o en forma directa puede hacerlo por el afectado, sin embargo los datos concernientes a la identificación del mismo son necesarios en la solicitud.

El Tribunal de 1º de Control procedió correctamente una vez recibida la solicitud de Habeas Corpus, mediante exposición verbal realizada por el Abogado accionante Carlos Alfonso Rey Campos, realizada el 29/04/04 ; y con fundamento al artículo 19 de la ley especial que rige la materia, ordenó notificar al quejoso para que corrigiera dentro de las 48 horas siguientes, la omisión acerca de la identificación de los presuntos agraviantes.

No en vano el legislador estableció en el artículo 18 ejusdem los requisitos que debe contener toda solicitud de amparo.

La falta de interés del accionante en cubrir tal omisión, nos orienta ha pensar que se pretende utilizar la vía del Amparo Constitucional de manera imprevista, abusando un poco de este recurso procesal, sin indagar previamente si efectivamente se ha producido la violación constitucional .

Tal y como lo ha sostenido la doctrina en reiteradas oportunidades, se utiliza el recurso de amparo en forma desmedida, cuando las demás instituciones procesales no estan cumpliendo su cometido.

En mi criterio, lo más acertado en todo caso sería que el Juez de Control antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo a la libertad, solicite información a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico, con sede en Tucupido Estado Guarico, para que informen en un lapso de veinticuatro horas, si los ciudadanos Eusebio Santaella y José Rodríguez, fueron privados de su libertad el dia 29-04-2004 por funcionarios de ese cuerpo policial; asi como una explicación de las razones y circunstancias bajo las cuales se produjo la misma.

No debemos olvidar que el procedimiento para la tramitación del amparo a la libertad personal, es el establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales , por lo que el Tribunal de Control antes de admitir la acción, debe requerir la información al presunto agraviante, a los fines de indagar si efectivamente existe una privación ilegítima de libertad.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (DISIDENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.