REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 05.-
Asunto N° JP01-R-2003-000043
Imputado: Omidia Josefina Mendoza y Carlos José Mendoza
Víctima: Carlos José Barrios
Delito: homicidio intencional en grado de complicidad
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Prelusión
El Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, publicó decisión definitiva el 10 de abril de 2003, relacionada con el asunto N° 3M-57-2002, de su nomenclatura interna, donde aparecen como acusados Omidia Josefina Mendoza y Carlos José Mendoza, por la comisión del delito de homicidio intencional voluntario en grado de complicidad, según las sustantivas de los artículos 407 y 84 ordinales 2 y 3 del Código Penal, hecho este cometido en agravio de Carlos José Barrios, imponiéndoles la pena de 6 años de presidio, todo ello al tenor del artículo 13 eiusdem.
De igual guisa condenó a los acusados ya mencionados al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 114 al 126 3P.).
Contra la referida decisión ejercieron recurso de apelación los defensores privados de los acusados, Abogados Octavio augusto Capezzuti, Héctor Sotillo y Rafael Antonio Morales, todo ello al tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2, 3 y 4, en armonía con el artículo 451 eiusdem (folios 128 al 137 3P.).
Primariamente la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, por auto del 08 de junio de 2003, declaró inadmisible el acto recursivo por extemporáneo con base a lo establecido en el artículo 447 letra "b" ibidem (folios 149 al 151 3P.).
Contra dicha inadmisibilidad ejerció recurso de casación, el Abg. Octavio Augusto Capezzuti, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.709, con la condición que informan los autos (folios 170 al 174 3P.).
El 22 de abril de 2004 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación (folios 188 al 190 3P.).
El 11 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el recurso de casación (folio 200 3P.).
En fecha 11 de mayo de 2004, la Sala antes mencionada, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados Omidia Josefina Mendoza y Carlos José Mendoza, anulando el fallo recurrido, y ordenando a esta Corte de Apelaciones admitirlo y resolver el fondo del asunto cuestionado (folios 213 al 219 3P.).
El 02 de junio de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declaró la admisibilidad del acto impugnatorio, fijando la audiencia oral para el debate de la pretensión el 10 de junio del corriente año a las 10 antes meridiano, acto al cual concurrieron las partes que identifican el acta respectiva (folios 223 al 224 y 233 al 234 3P.), pasando este órgano colegiado a resolver el fondo de la apelación de la manera especificada infra.

II
Motivo del recurso
Denuncia el recurrente, falta de motivación del fallo de la primera instancia, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantamiento por parte del Juzgado de primer grado de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, según el ordinal 3° de la referida norma adjetiva y finalmente, inobservancia por la recurrida de los artículos 13 y 22 ibidem, con base al ordinal 4° de la preseñalada normativa procesal.
Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de apelación, esta sala considera necesario en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toque ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, tratar de resolver la denuncia que a su juicio se considera como con lugar según los presupuestos del acto impugnatorio y el contenido del cuerpo del fallo atacado. Siendo así, se resolverá la denuncia por inmotivación del fallo, específicamente a lo atinente en que la recurrida no explicó o motivó, según los términos del recurso las razones de la complicidad por lo cual se condena a los acusados Omidia Josefina Mendoza y Carlos José Mendoza.

III
Motivos para fallar
Es regularidad jurisprudencial de que toda sentencia "es un acto de autoridad del estado para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, que debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad" (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo X. Año XVI. Páginas 198 y 199).
Según reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, el vicio de inmotivación de la sentencia puede adoptar diversas modalidades. Esto es, que la sentencia, no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar su dispositiva. Que las razones expresadas por el fallador no tengan relación alguna con la pretensión del acusador o por las excepciones opuestas por la defensa. Que los motivos del fallo, se destruyan los unos a los otros por contradictorios o inconciliables. O que los motivos para configurar una condena o un amoldamiento en la tipicidad del hecho, sean tan vagos, generales, inicuos, ilógicos o absurdos que impidan al Juzgado Superior conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión.
El propio Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, de igual manera, que la motivación del fallo es necesaria y útil, no solo para cumplir una formalidad en la estructura de la sentencia, sino para evitar la arbitrariedad de los jueces en el conocimiento y decisión de las causas.
En el caso que se examina el juzgado de primer grado en su fallo, como lo sostiene el recurrente, no explicó en forma específica, lógica y sin vaguedad, el criterio que sostuvo para considerar que la conducta de los acusados se amoldaba dentro del presupuesto de la complicidad.
En el capítulo de los hechos acreditados, el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito extensión Valle de La Pascua, (folio 118 3P.) asentó lo siguiente: "Resulta acreditado para este Tribunal Mixto, que cierta y efectivamente los ciudadanos acusados MENDOZA OMIDIA JOSEFINA y MENDOZA CARLOS JOSE, cometieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia en el artículo 84 ordinales 2 y 3 del Código Penal. Toda vez que fueron las personas que en fecha 12-02-2002 a las 3:00 horas de la mañana en el Parque de ferias de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, participaron en la agresión sufrida por el ciudadano Carlos Barrios, cayéndole a golpes y a patadas logrando tumbar al piso al hoy occiso, neutralizando al mismo, logrando el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA (apodado "cana"), sustraer un bolso de color negro, del interior de un carro de venta de tequeños, pasándoselo a la ciudadana OMIDIA MENDOZA, quien a su vez se lo da a su hijo MENDOZA YORMAN JOSE , sustrayendo del mismo un revólver calibre 38 cromado, para luego efectuarle tres (03) disparos al occiso en el suelo, luego de lo cual los otros prenombrados imputados lo siguen golpeando y dándole patadas en el suelo" (sic).
Como se discurre e infiere, no hizo la recurrida el análisis pertinente e individual del por qué la conducta desplegada por los imputados, se subsumía dentro de la complicidad, al tenor de los presupuestos adjetivos contraidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 84 del Código Penal y mucho más debió ser exigente la conducta de la recurrida, cuando la complicidad puede ser primaria o secundaria o accesoria según el caso y su participación puede ser antecedente al acto por el cual se vincula al agente, concomitante y subsiguiente.
Cómplice, según la doctrina "es la persona que, sin realizar por sí sola la conducta típica coadyuva a ella mediante colaboración más o menos importante" (Alfonso Reyes E. Derecho Penal. Parte General. Universidad Externado de Colombia. Página 177). El mismo autor señala, que la mayor o menor eficacia de esa contribución, es lo que ha establecido los diversos grados de complicidad, es decir la primaria y la secundaria.
El Código Penal venezolano, en su artículo 84 establece las distintas causas por las cuales en la concurrencia de varias personas el hecho punible, puede establecerse la complicidad. Las señaladas en los ordinales 2 se refieren en que la persona participante dé instrucciones o suministre medios para realizar el tipo penal. Y las señaladas en el ordinal 3, se refieren a que el sujeto activo facilite la perpetración del hecho o preste auxilio o asistencia para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
En la motivación del fallo delatado, en el capítulo de los hechos acreditados, la recurrida no hace un análisis exegético y diáfano, sobre los motivos por los cuales ha considerado según las prueba de autos, que los acusados con su conducta punitiva, se hacen merecedor de los presupuestos sustantivos consagrados en los ordinales 2 y 3 del preseñalado artículo 84 eiusdem.
De igual manera, en los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión (folios 19 y siguientes 3P.), el juzgador denunciado solo valoró el dicho de los testigos Dean Argenis González Polanco; Ledezma Zulma Josefina; y Orlando José Barrios, a los efectos de la participación de los acusados en grado de complicidad en el delito de homicidio intencional, con la frase siguiente: "se desprende para quien aquí decide, la responsabilidad evidente de los ciudadanos Omidia Mendoza y Carlos Mendoza, en cuanto a la complicidad en la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano Carlos Barrios, y así se estima" (sic). Como se infiere del extracto antes mencionado y que fue repetido al concluir la declaración testimonial de quienes la dieron, el sustento para la calificación fue vago, general, inicuo, que impiden a los propios imputados establecer por qué razones se les atribuye la participación de esa forma en el tipo y se les cercena la posibilidad de accionar el fallo lo que se traduce en quebrantamiento del derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso.
Además, es importante acotar que es de regularidad judicial, por vía de jurisprudencia del máximo instrumento foral del país que cuando en la comisión de un hecho punible (caso de la especie que se resuelve) "han participado dos o más personas se hace necesario, además de identificar a los culpables analizar por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acerbo probatorio, para así poder determinar la participación de cada procesado en la comisión del delito" (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 482, del 25 de abril de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, asunto N° C-00-109).
Es obvio, según el cuerpo del fallo atacado que el sentenciador no siguió las normativas que la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre la materia, y además, se hacía necesario preestablecer con claridad la configuración del tipo (complicidad), cuando no hay una participación directa como autor de los acusados (determinador, ejecutor, etc., etc.), ello por la dificultad que hay en la práctica de diferenciar la coautoría de la complicidad. La doctrina al respecto ha establecido que "no es fácil distinguir en el plano objetivo la coautoría de la complicidad; suelen surgir dudas sobre esta cuestión cuando los copartícipes intervienen en el momento consumativo del hecho punible o cuando realizan acción u omisión que, en sí misma considerada, no se adecua al tipo" (Alfonso Reyes E. Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. Página 179).
En consecuencia, y habida cuenta de que a juicio de la sala el vicio denunciado de inmotivación que se ha denunciado contra el fallo recurrido, se ha probado, debe declararse con lugar el acto recursivo de impugnación y por vía de consecuencia se anula la decisión impugnada, suscrita por el Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 10 de abril de 2003, en fundamento a lo que establecen los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° eiusdem.
Se hace innecesario por ilógico, y habida cuenta de las consecuencias ya descritas, entrar a considerar los otros dos vicios denunciados.
Finalmente, se acuerda medida cautelar sustitutiva para los imputados Omidia Josefina Mendoza y Carlos José Mendoza, en virtud de que ha transcurrido desde su detención judicial, más de dos (02) años sin que haya sentencia que los declare culpables o inocentes de los hechos por los cuales ha presentado acusación penal el Ministerio Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 ordinales 3 y 4, todos ellos en armonía con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Octavio Augusto Capezzuti, Héctor Sotillo y Rafael Antonio Morales, defensores privados de los acusados Omidia Josefina Mendoza y Carlos José Mendoza, contra la decisión del Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, publicada el 10 de abril de 2003, en el asunto N° 3M-57-2002 de su nomenclatura interna, donde se había condenado a los referidos encausados a la pena de seis (06) años de presidio como responsables del delito de homicidio intencional voluntario, en grado de complicidad, según las sustantivas de los artículos 407 y 84 ordinales 2 y 3 del Código Penal. En consecuencia se anula la decisión impugnada al tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración del juicio oral pertinente ante un juez de este mismo circuito judicial, distinto al que la pronunció. Se acuerda medida cautelar sustitutiva para los imputados Omidia Josefina Mendoza y Carlos José Mendoza, en virtud de que ha transcurrido desde su detención judicial, más de dos (02) años sin que haya sentencia que los declare culpables o inocentes de los hechos por los cuales ha presentado acusación penal el Ministerio Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 ordinales 3 y 4, todos ellos en armonía con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, los referidos imputados se presentarán cada (15) días ante el nuevo tribunal de juicio que le toque conocer del asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo respectivo y tendrán prohibición expresa de salir del ámbito territorial del Estado Guárico, sin la autorización previa del Juzgado de la causa. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem, todos ellos en armonía con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios con las respectivas boletas de excarcelación. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez