REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000091

Decisión N° 14
Imputado: Ernesto Coromoto Altahona.
Víctima: Aníbal José González Silva (occiso).
Delito: Homicidio calificado.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 12 de mayo de 2004, produjo fallo interlocutorio donde acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del imputado Ernesto Coromoto Altahona, por la presunta comisión del delito de "homicidio calificado" (sic), en agravio de Aníbal José González Silva, todo ello en fundamento en los artículos 256 ordinal 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ibidem. Todos estos, armonizados con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República (folios 59 al 62).
Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación oportunamente el representante fiscal Nerio Angel Castellano Parra, a la sazón Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 447 del preseñalado texto procedimental.
Al folio 89, cursa la última notificación de las partes interesadas y al 74, la certificación de secretaría de la impugnada sobre los días hábiles transcurridos desde el 13 de mayo hasta el 21 del presente año.

II
Inadmisibilidad de la acción recursiva
Como se infiere de autos, el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de primer grado que en funciones de Juicio acordó al imputado medida cautelar sustitutiva, fue interpuesto por un representante del Ministerio Fiscal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en decisión del 28 de enero de 2003, en el asunto seguido contra el imputado Jorge Luis Herrera Alvarez, fijó criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra aquellas decisiones que imponen a los imputados como medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad, la referida decisión estableció lo siguiente: "Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional que se pretende impugnar.
De tal manera que la condición de agravio por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, debemos preguntarnos ¿quién es el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva?. Indudablemente que las medidas cautelares sustitutivas constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de su derecho a la libertad, al libre tránsito, la comunicación, etc.
Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, es indudablemente el imputado. Es cierto que el Ministerio Público al negársele una solicitud de imposición de una medida privativa preventiva de la libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, sin embargo, no menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad.
No otra cosa puede entenderse de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
El único aparte del citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva de la libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De tal manera, que de principio las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, y por ende no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de libertad solicitada y en su lugar imponerse una medida cautelar sustitutiva, ya que con ésta se está garantizando la finalidad del proceso.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas cuando el imputado incumpla con las condiciones que le han sido impuestas, y en consecuencia se pone en peligro la consecución de la finalidad del proceso. De manera pues, que el Ministerio Público puede solicitar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar pedir la imposición de una medida judicial privativa preventiva de la libertad, cuando considere que el imputado ha incumplido con la cautelar sustitutiva, y como ya lo dijimos, se encuentra en peligro la obtención de la finalidad del proceso.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones opina que en ningún momento el Ministerio Público puede considerarse agraviado por una decisión judicial que niega decretar una medida privativa preventiva de la libertad y en su lugar ordena una medida cautelar sustitutiva, ya que, como ha quedado establecido, de esta manera también se garantiza la finalidad del proceso penal, y en caso de no ser así cuenta con un mecanismo procesal idóneo para lograr la revocatoria de dicha cautelar sustitutiva y la declaratoria de la medida privativa preventiva de la libertad" (sic).
Más reciente, este mismo instrumento foral en el asunto N° JP01-R-2003-000055, donde se relaciona al imputado José Rafael Morales Perfecto, ratificó la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando es interpuesto por un representante de la vindicta pública contra la decisión de un Juzgado de Control o de Juicio que otorga o impone medidas cautelares sustitutivas de las que prevé el artículo 456 eiusdem.
En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, la sala reitera el criterio anteriormente transcrito y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso de apelación, presentado por el Fiscal Nerio Angel Castellano Parra, de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guárico.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Nerio Angel Castellano Parra, contra la decisión del Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, del 12 de mayo de 2004, relativa al asunto donde aparece como imputado Ernesto Coromoto Altahona. Se funda la presente decisión en los artículos 433, 436, 437 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 262 y 256 eiusdem. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez (Ponente),




Miguel Angel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,



Esmeralda Ramírez



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Titular y miembro principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, salva su voto en la presente decisión, donde aparece como imputado el ciudadano Ernesto Coromoto Altahona a quien el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo le acordó una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad , en el proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, ocurrido en perjuicio del ciudadano Aníbal José González Silva (asunto Nº JP01-R-2004-000091) con base a las siguientes razones:

La decisión de la cual difiero, sostiene que las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, y por ende no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de libertad solicitada y en su lugar imponerse una medida cautelar sustitutiva , ya que con ésta se está garantizando la finalidad del proceso.
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Sobre este particular, ya en decisión dictada por esta Sala en fecha 20 de Agosto del 2003, (Caso Ignacio de Jesús García y otros JP01-R-2003-000048), manifesté mi interpretación y expresé mi voto salvado, en cuanto a que la condición de agraviado por una decisión judicial , no era determinante para señalar la legitimidad , como cualidad o requisito indispensable al interponer el recurso de apelación contra determinada decisión.
El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la legitimación en los términos siguientes:
“...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

De tal manera que nuestro legislador establece y exige, que sean sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, las que tienen la cualidad de legitimados.
Por su parte el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal señala como legitimados activos dentro del proceso penal, a el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima.
Porqué es legítima la actuación del fiscal?, porque es lícita, legal auténtica.
La legitimidad viene dada por la cualidad de ser considerado parte dentro del proceso; y tener un interés actual y directo en la realización y resultado del mismo.
Es cierto que la decisión donde se impone una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, es una decisión que sólo se dirige al imputado; pero ello no significa necesariamente , que sólo lo afecte a él. Otras partes cuya legitimidad está reconocida, pueden verse afectadas de manera desfavorable, por la decisión, al considerar que afectan su interés y la pretensión que persiguen con el proceso.
Como es el caso de la víctima, quien es la persona directamente afectada por el delito, a quien el Estado busca proteger, para que de una forma o de otra, obtenga la reparación del daño a que tiene derecho.
En el caso del Ministerio Público, por su cualidad de ser el titular de la acción penal y la obligación que tiene de ejercerla en los delitos de acción pública. Su legitimidad es incuestionable. Además el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,. establece la apelación como recurso ordinario del cual disponen el fiscal o la víctima, cuando esten en desacuerdo con la medida cautelar sustitutiva otorgada en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; por cuanto sobre estos delitos existe una presunción legal de peligro de fuga por parte del presunto imputado.

Negarle este derecho a la parte fiscal invocando que la decisión apelada, no le causa agravio, es violentar el derecho a la doble instancia y al principio de igualdad entre las partes..
Es bueno recordar, que al hacer esta interpretación del Artículo 251 en su Parágrafo Primero, y desaplicar el mismo, la Sala está haciendo uso de la vía del control difuso de la Constitución y por consiguiente conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de esta decisión, a los efectos de que como máximo interprete de la Constitución garantice la uniforme aplicación y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que la dispositiva del fallo así debe ordenarlo.


Ahora bien, el principio a ser juzgado en libertad tiene excepciones que son señaladas por la propia ley y una de esas excepciones, lo constituyen precisamente aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo de pena, sea igual o superior a diez años.

En ese supuesto el Fiscal como parte acusadora en el proceso, porque se trata de delitos de acción pública, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a solicitar la medida de privación de libertad, porque existe una presunción legal, de que el imputado pueda evadir la acción de la justicia y fugarse del sitio o lugar donde será juzgado.

En mi concepto el principio de agravio a la cual hace referencia la ponencia, como requisito del cual carece la representación fiscal en esta decisión en concreto, se encuentra presente, por cuanto el interés del titular de la acción penal, es evitar que el hecho punible quede impune, y tratándose de delitos graves, la presunción de fuga es una posibilidad cierta, que no puede impedirse con la simple obligación de exigirle al imputado una presentación periódica cada quince dias, por ante una Oficina de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

De tal manera que se trata de una decisión desfavorable a los fines de la consecución de los fines que tiene el Ministerio Público, quien como órgano del Poder Ciudadano conforme a los artículos 284 y 285 constitucionales, tiene entre sus atribuciones, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; asi como también ordenar, dirigir la investigación penal de los hechos punibles , hacer constar la comisión de los mismos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, asi como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Es por ello que su interés es legítimo, actual y su inconformidad con la decisión surge precisamente porque considera que una medida cautelar sustitutiva de libertad en casos de delitos graves si no está bien justificada, puede hacer ilusas las esperanzas de la parte acusadora como representante del Estado, en lograr que se materialice una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que han sido lesionados

El propio constituyente al consagrar el principio de juzgamiento en libertad, también contempló la posibilidad de que existan excepciones y una de ellas precisamente lo constituye el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por otra parte es bueno recordar que el principio de igualdad entre las partes, también forma parte del debido proceso, en este sentido el autor Alberto Suárez Sánchez en su obra “El Debido proceso penal”.2da. edición .2001. expresa lo siguiente:

“...En el proceso penal no se admiten tratos preferenciales, porque todos los sujetos procesales tienen libertad igual y deben gozar de las mismas prerrogativas, dado que si alguno de ellos está en ventaja sobre los demás de manera incuestionable se viola el principio de la igualdad y, en consecuencia , la libertad.
Mientras en la teoría del delito debe aplicarse un concepto de libertad desigual, en razón de que todos los hombres no tienen la misma capacidad de culpabilidad, por existir los desiguales, en el proceso penal sí debe aplicarse, el principio de libertad igual, porque todos los sujetos procesales deben recibir un trato similar y ninguno ha de tener mayores garantías constitucionales o legales respecto de los demás. El proceso penal se construye como consecuencia de asegurarle a todos la libertad y la igualdad, en especial para atenuar la supremacía del Estado dentro del mismo...”

Considero por lo tanto, que el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guarico, abogado Nerio Angel Castellano Parra, contra la decisión dictada por la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Mayo del 2004, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad , del imputado Ernesto Coromoto Altahona, sí es admisible y la sala ha debido declararlo así, y entrar a conocer el fondo del mismo.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (DISIDENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.